REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo de 2006.
196º y 145º



Visto el escrito presentado por los profesionales de derecho JUAN MARTÍN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA BECERRA y JESÚS ALEJANDRO LORETO, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpre abogado bajo los Nros. 3.899, 61.464 y 82.244, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.150.976, 10.337.064, y 12.419.990, en su CARÁCTER DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE CANADÁ, mediante los cuales requiere a este Tribunal se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE RAMÍREZ CANELÓN, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENE LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL CONDENADO, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha 08-08-2005 el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condena al penado LARRY ENRIQUE RAMÍREZ CANELÓN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, debido a la Admisión de los hechos interpuesta por el imputado señalado, y le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-12-2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de Sentencia y emitió el computo respectivo.-

En fecha 13-01-2006, se recibió escrito interpuesto por los Abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA BECERRA, y JESÚS ALEJANDRO LORETO, en el cual entre otras cosas exponen: “…ocurrimos muy respetuosamente ante usted con base en lo previsto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de solicitar que sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, otorgada a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE RAMÍREZ CANELÓN, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del computo definitivo realizado por este Órgano Jurisdicción.

…En conclusión, el penado deberá cumplir al menos CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PENA, para poder optar a la Medida de Cumplimiento de la Pena, denominada Destacamento de Trabajo, fuera del Establecimiento Penitenciario. Es por ello, que solicitamos a este Tribunal, REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES, conferidas al ciudadano LARRY RAMIREZ CANELON, y en consecuencia, ordene la privación de libertad del condenado…”.Todo ello es relacionado con la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho anteriormente indicados.


En fecha ____ este Tribunal dicto decisión en la cual se dijo ______________________

En fecha ________ los ___ escrito _____________

El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por otra parte, esta Decisora a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se pasa a transcribir el mismo textualmente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;

4.-Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

Ahora bien, por interpretación en contrario del primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que el Juez de Ejecución ordenará la reclusión del penado en un centro penitenciario, cuando éste estuviere en libertad y no le fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que en el presente caso el penado LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, opta a dicho beneficio, ya que el mismo FUE CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir una pena inferior a tres años, tal y como lo establece el Artículo 494 del Texto Adjetivo Penal, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en relación con Artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, por todo lo antes explanado, es evidente el penado: LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON Titular de la cédula de Identidad N° V-10.629.432, es acreedor de dicho beneficio, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos procedímentales señalados en Nuestro Ordenamiento Jurídico.

Es de aclarar que el Artículo 480 del Código Adjetivo Penal, es preciso en señalar que la reclusión del penado, solo procederá cuando no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución. Por todo lo antes señalado es IMPROCEDENTE lo solicitado por los Apoderados Judiciales de la parte afectada (Victima) EMBAJADA DE CANADA, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, quien es garante del debido proceso, y de hacer que se respeten todas aquellas Garantías Constitucionales, agravar o desmejorar la situación jurídica en que en la actualidad se encuentra el penado antes indicado, quien en ningún momento ha quebrantado la medida que le fue dictada en aquella oportunidad en la Fase Investigativa que conforman la presente causa.

Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario hacer del conocimiento de los solicitantes antes señalados, que este Tribunal no ordenó al momento de dictar el auto de ejecución de la sentencia, la reclusión del citado penado, por cuanto el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que acordó la realización de los trámites pertinentes, con el objeto de otorgarle o no el mencionado beneficio, en consecuencia de todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA DECISION EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 25-01-06, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA y JESÚS ALEJANDRO LORETO, en su carácter de REPRESENTANTES DEL ESTADO DE CANADÁ, mediante la cual requieren a este Tribunal, se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 480 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II

Esta Juzgadora Observa, previa revisión efectuadas a las presentes actuaciones, que efectivamente cursan en autos todos los requisitos exigidos para el otorgamiento o no del BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.432, este Tribunal , a los fines de emitir el pronunciamiento Observa:


Se constata de actas que conforman el presente asunto y vista de igual manera la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Séptimo ( 17) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-08-05, mediante la cual CONDENO al ciudadano: LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.432, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem. Igualmente lo condenó a las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena terminada ésta, así mismo se condena al pago de las costas procesales, establecidas en el Artículo 34 del Código Penal.

Conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Función de Ejecución, practicó en fecha 14-12-05 el Cómputo de la sentencia que le fuera impuesta al mencionado penado, quien fue detenido por primera vez el día 13-11-2003, hasta el 03-08-2005, cuando le otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo detenido por segunda vez el día 03-08-2005, hasta el día 19-09-2005, cuando le es otorgada nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , por lo que efectivamente ha cumplido un total de pena de UN (01) MES DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN(01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, dejándose constancia que no se puede calcular la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su Artículo 272 lo siguiente:
“El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la aceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro)

El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado de actas no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que e hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, Y LA PENA IMPUESTA EXCEDIERE DE TRES AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa en autos Informe Psico-Social N° 0115-06, anexo al oficio Nº 509-06, de fecha 12-04-06, inserto a los folios 213 al 217 de la primera pieza de la presente causa, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. DORIAN PEÑA, y Lic. MARTHA MILLAN, donde entre otras cosas expresan: “…DEL DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO. La vinculación con personas de conducta transgresora, la poca internalización de valores, la obtención de lucro fácil y la incapacidad para prever consecuencias ante conductas erradas llevan al evaluado a involucrarse en el delito. Actualmente es notable la intimidación que ha generado la sanción legal , mostrándose contrito por la acción cometida y capaz de identificar limites que anteriormente habían sido emitidos. PRONOSTICO: El equipo técnico considera el caso de pronóstico Favorable en virtud que puede desarrollar la postergación de la gratificación. Comprende y tolera normas. Desarrolla tolerancia a la frustración. Expresa sentido de pertenencia con grupo primario y secundario con el cual muestra compromiso. Cuenta con el apoyo familiar consistente. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS. MÁXIMA SUPERVISIÓN. Oficiar tratamiento psicológico para tratar deficiencias y desarrollo autocrítica…”.

Al folio 207 de la primera pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 10-02-06, el cual señala “…me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano...”.

Al folio 218 primera pieza, cursa Constancia de Trabajo, a nombre de LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.432, donde se hace constar que en los actuales momentos el penado señalado se encuentra laborando como TAXISTA PARTICULAR.

De lo antes señalado se evidencia que el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquel mediante el cual el penado con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad, siempre que de cumplimiento a una series de requisitos, y dado que el penado LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.432, cumple con los requisitos exigidos por legislador, tales como, el informe Psico-Social Favorable, no registra Antecedentes Penales, la pena impuesta no excede de 3 años, presentó constancia de trabajo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia a lo dispuesto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo establecido en los Artículos 494 y 495 ejusdem, al penado : LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.432, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el 08 de Octubre de 2007, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.

2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

3.-Si llegase a cambiar de residencia, deberá informar de manera inmediata su nueva dirección.

4.- Abstenerse de de cometer hechos punibles.

5.- Someterse a tratamiento psicológico, para tratar deficiencias y desarrollo autocrítica. Por lo cual deberá consignar constancia ante este Tribunal cada tres (3) meses.

6.- Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal cada tres (3) meses;

7.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.

8. Presentarse ante sus Delegados de Pruebas las veces que sea requerida su presencia, por cuanto son ellos los que les corresponden conocer , y se encargaran de la supervisión y el cumplimiento de las condiciones determinadas por este Despacho.

9.- Cumplir con todas las indicaciones y obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba y este Tribunal, de lo contrario dicho incumplimiento dará lugar de inmediato a la REVOCATORIA de la decisión hoy día emitida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER LA DECISION EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 25-01-06, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA y JESÚS ALEJANDRO LORETO, en su carácter de REPRESENTANTES DEL ESTADO DE CANADÁ, mediante la cual requieren a este Tribunal, se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 480 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo establecido en los Artículos 494 y 495 ejusdem, al penado : LARRY ENRIQUE RAMIREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.432, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el 08 de Octubre de 2007, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3.-Si llegase a cambiar de residencia, deberá informar de manera inmediata su nueva dirección. 4.- Abstenerse de cometer hechos punibles. 5.- Someterse a tratamiento psicológico, para tratar deficiencias y desarrollo autocrítica. Por lo cual deberá consignar constancia ante este Tribunal cada tres (3) meses. 6.- Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal cada tres (3) meses. 7.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 8. Presentarse ante su Delegado de Prueba las veces que sea requerida su presencia, por cuanto son ellos a los que les corresponde conocer, y se encargaran de la supervisión y el cumplimiento de las condiciones determinadas por este Despacho. 9.- Cumplir con todas las indicaciones y obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba y este Tribunal, de lo contrario dicho incumplimiento dará lugar de inmediato a la REVOCATORIA de la decisión hoy día emitida.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, a tal efecto líbrese las respectivas Boletas de Notificación y Citación, a fin que el penado se imponga de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como, a la Coordinación de tratamiento No Institucional Región Capital.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ



TSA/MEN.-
CAUSA N° 1648.-