REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Coordinadora De La Unidad de Apoyo Técnico N° 3, en el cual nos participan que el penado BLANCO GUERRERO NERVER NOMAR, titular de la cédula de identidad V-15.475.994, a quien le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dejo de cumplir con su obligación de pernoctar en el Centro “Padre Olaso”, teniendo las siguientes inasistencias: 03 de Enero, 12 de Febrero y todo el mes de marzo, todo ello en virtud que el mismo deserto de sus presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: al hoy penado: BLANCO GUERRERO NERVER NOMAR, titular de la cédula de identidad V-15.475.994, de nacionalidad Venezolana, natural de santa Lucia-Estado Miranda, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, fecha de nacimiento 28/06/03, hijo de MILAGROS EZPERANZA BLANCO GUERRERO (V) y JOSE RAMON BLANCO (V) residenciado en: Lomas de Urdaneta, Las Casillas, Casa sin Numero, cerca de la escuela y la bodega de las casillas, fue sentenciado en fecha 13/11/2000, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , en fecha 03 de marzo de 2005 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: En fecha 06 de Diciembre de 2005 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, le otorga el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado imponiéndole las condiciones requeridas para beneficiarse con el mismo.-
TERCERO: El beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es una formula alternativa de cumplimiento de la pena mediante la cual la persona que ha cumplido ciertos requisitos exigidos por la ley, podrá gozar de un sistema vigilado de libertad, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, debiendo así mismo cumplir con los requisitos que establezca el Juez de Ejecución y con las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.
A tal efecto, se observa en autos que el penado: BLANCO GUERRERO NERVER NOMAR, HA INCUMPLIDO CON EL MISMO, puesto que no ha cumplido a cabalidad con las condiciones requeridas tanto en el reglamento de los centro comunitarios, como la Ley que rige la materia, en virtud de que injustificadamente se evadió se centro comunitario “Padre Olaso”, tal y como se señala en el oficio emanado de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, tal y como se evidencia en la pieza 235 de la Primera Pieza, aunado a ello no ha cumplido con sus presentaciones en la sede de este Tribunal desde el 23 de Febrero del 2006.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al penado BLANCO GUERRERO NERVER NOMAR, titular de la cédula de identidad V-15.475.994, por este Juzgado, por haber incumplido las condiciones para disfrutar del mencionado beneficio y ordenar su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital Yare I, para que termine de cumplir la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimotercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA el beneficio DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgada al hoy penado BLANCO GUERRERO NERVER NOMAR, titular de la cédula de identidad V-15.475.994, asimismo, ORDENA LA DETENCIÓN del mencionado ut-supra, y en consecuencia se DETERMINA al Internado Judicial Región Capital Yare I ,como el sitio en que el sentenciado deberá cumplir la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 512 en relación con el 479, ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, oficio al Ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que una vez aprehendido sea trasladado a su respectivo Centro de Reclusión, igualmente particípese lo correspondiente a las partes
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU.
LA…/…
…/…SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
CAUSA 1674.-
TSA/CESARINO.-