REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006.
196º y 147º


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Superior Décimo Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 1991, en contra del penado SILVA JOEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V.14.485.416, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de la decisión emanada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción judicial en la cual se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado SILVA JOEL AUGUSTO, y por ende se MODIFICA la pena impuesta al penado; quedando modificada en los siguientes términos: En CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, según las previsiones del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en relación con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

El penado SILVA JOEL AUGUSTO, fue detenido preventivamente el 20/07/1995 permaneciendo en esa condición hasta el 06/05/1996, cuando le fue otorgado la libertad bajo fianza, siendo detenido nuevamente el 28/08/1998, hasta el 04/04/2006, fecha en la cual la sala Dos de la corte de apelaciones de este mismo circuito judicial penal, librara boleta de excarcelación N° 2006-03, ya que el mismo había cumplido con la totalidad de la pena impuesta, ello visto el recurso de revisión declarado con lugar en esa misma fecha por la mencionada sala, ahora bien se evidencia en la revisión de las actuaciones que al ut-supra se le otorgo una redención por un lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días, sumado todo el tiempo tenemos que el penado tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS,

Ahora bien, se observa que del recurso de revisión declarado con lugar en la presente causa el día de hoy le fue rebajada la pena al penado, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que del calculo anterior se evidencia que el penado ha finalizado con la pena impuesta y en exceso


Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut-supra, quedó condenado a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:


1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


En la presente causa siendo que el penado debía estar sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Publica, por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, quien aquí ejecuta considera que por cuanto el penado de autos cumplió en exceso La pena impuesta, ya que la misma es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el mismo tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es decir, excediéndose en un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que no se le impondrá la Sujeción Vigilancia De La Autoridad Publica, en consecuencia lo más procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA al ciudadano SILVA JOEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V.14.485.416, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, al ciudadano SILVA JOEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V.14.485.416, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes, asimismo librense oficios al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del interior y Justicia, participando lo conducente y envíese en su respectiva oportunidad legal la presente causa a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU

LA …/…


…/…SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ


TSA/Cesarino.-
CAUSA N° 611.-