REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2006
196º y 147º
Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN FECHA 11/04/2002, mediante la cual condena al ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.563017, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente para esa fecha, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 y 34 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de pena de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:
El ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.563017, fue detenido por primera vez el 20/08/1999, permaneciendo en esa condición hasta el día 16/09/1999, fecha en la cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa data, así mismo se evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 27/09/2001, fue detenido por segunda vez el mencionado penado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 23/12/1999, mediante la cual revoca dicha Medida Cautelar, y en fecha 18/12/2001, el Juzgado Décimo de Control le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 265 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Evidenciándose un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de TRES (03) MESES y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir un remanente TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena por encontrase el penado en libertad.
Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal, como son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena:
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
A continuación se indican las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las que podría someterse el penado, previo cumplimiento exigido por la ley, los cuales son:
1.- Destacamento de Trabajo: Podrá optar al presente Beneficio cuando haya cumplido con 1/4 de la pena impuesta.
2.- Régimen Abierto: Podrán optar al presente Beneficio cuando hayan cumplido con 1/3 de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplidos por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta.
4.- Confinamiento: Se podrá autorizar a los penados que tengan las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias, la conmutación o Confinamiento.
Ahora bien, por cuanto el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar los trámites pertinentes.-
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese oficio y las respectivas boletas de Notificación y boleta de citación, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, participando lo conducente. Asimismo librese oficio al Coordinador de Tratamiento No Institucional Región Capital, y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando lo conducente.-
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
TSA/MLSG.-
CAUSA Nº 1462.-