REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN
EXP. Nº 1570.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de mayo de 2006.
196º y 147º
JUEZ: DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU
FISCAL: DR. JOSE BUCARRELLO
DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN
PENADO: JHONNY JOSÉ PARRA VALBUENA
DEFENSA: ABG. DEFENSOR PUBLICO CUADRAGÉSIMO TERCERO PENAL
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
PUNTO PREVIO
Vista la decisión de fecha 08 de abril del 2005 del Tribunal Supremo De Justicia, en Sala Constitucional en la cual SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme al recurso por nulidad interpuesto contra el mencionado articulo y como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno(09°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-Septiembre-2003, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA VALBUENA titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.499, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (Derogado), y los condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
No obstante que el mencionado penado fue condenado a pena de presidio, este Juzgado no aplicará la norma contenida el artículo 40 del Código Penal, en lo atinente a que se tome en cuenta a favor del reo, los días que ha estado detenido desde su detención preventiva, luego de descontados CINCO MESES de haber transcurrido la misma, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En el mismo orden el artículo 2 del Código Penal, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Sumado a todo ello, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, y en consecuencia:
Partiendo que el penado ut-supra fue detenido el 06-Junio-2003 hasta el día 04 de Septiembre de 2003, es por lo que el mismo tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, no pudiéndose calcular el cumplimiento de la condena por cuanto el penado se encuentra en libertad.
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo una vez que cumpla OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, no pudiendo calcular el mismo por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad.
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, la cumplirá a los, 10 MESES y VEINTE (20) DIAS, no pudiendo calcular el mismo por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad.
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la Libertad Condicional, la cumplirá al AÑO (01), NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, no pudiendo calcular el mismo por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad.
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o Confinamiento, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, no pudiendo calcular el mismo por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad.
El hoy penado JHONNY JOSÉ PARRA VALBUENA titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.499, se encontrará sujeto a vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por un período de OCHO (08) MESES, conforme a lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, la cual comenzará una vez cumplida la pena principal. Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut-supra, quedó condenado a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena
2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
En consecuencia y por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado acuerda en este mismo acto dejar sin efecto la orden de captura emanada por este despacho en fecha 13 de octubre de 2003 así como la boleta de encarcelación 043-06, ya que las que dieron origen a las mismas fueron las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dejadas hoy sin efecto en esta decisión.
Por cuanto el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar los trámites pertinentes.
De igual modo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del ut-supra, ello por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia Plena en materia de Ejecución, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrense las respectivas boletas de Notificación. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Ofician de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como al Director de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
TSA/Cesarino.-
CAUSA Nº 1570.-