REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Control vista la Admisión de los Hechos, realizada por los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que han de cumplir los adolescentes en relación con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I
LAS PARTES
FISCAL 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRICEIDA MORALES
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 27.10.1988, Venezolano, Natural Caracas, profesión u oficio XXXXXXXXXXXXX, hijo de MILAGROS JOSEFINA PAIVA (V) y de ALEXIS RIVERO (V), residenciado en: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04.10.90, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, profesión u oficio XXXXXXXXXXXX, hijo de ANABEL VASQUEZ (V) y de PABLO EMILIO CORREA (V), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSOR PÚBLICO 17: ABG. JOSÉ RAÚL FLORES.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesta por el Ministerio Público, ABG. BRICEIDA MORALES, quien le imputó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos:
“…en fecha 30.03.06 y le imputa a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, transitaba por las inmediaciones del Centro Plaza, ubicado en los Palos Grandes, Caracas, conversando a través del teléfono celular con otra persona, observo a dos muchachos, los cuales le parecieron sospechosos, y la misma a tratar de alejarse de los mismos, fue interceptada primeramente por el adolescente XXXXXXXXXXXX quien la sujeto y le ejerció una fuerte presión física en los brazos y cuerpo, con el fin de inmovilizarla, surgiendo inmediatamente XXXXXXXXXXXXXXXX a despojar a la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ MARIA CAROLINA de su teléfono celular, dejando esta aptitud al descubierto que los mismos se concertaron para cometer el hecho, toda vez que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX sujeto a la víctima para que XXXXXXXXXXXXXXX pudiera tener acceso al despojo del bien mueble que poseía la víctima con mejor facilidad, como en efecto logro sustraerle a la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, un (1) teléfono celular marca motorola, y una vez consumado el hecho, los adolescentes en cuestión decidieron emprender veloz huida hacia la avenida Andrés Bello, la cual da con avenida Francisco de Miranda, mientras que la ciudadana desprovista de su bien, comenzó a correr detrás los adolescentes infractores, pidiendo ayuda a viva voz, y mas o menos a la altura de la Avenida Andrés Bello, una patrulla motorizada de la Policía Chacao, que realizaba labores de patrullaje, los intercepto y al efectuársele la respectiva inspección corporal se le incauto bajo la esfera de poder al adolescente XXXXXXXXXXXXXX un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 182-C, de color azul, serial ESN-52ABFD66, con su respectiva batería, serial SNN5633A, el cual le fue puesto de vista a la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ MARIA CAROLINA y la misma lo reconoció como de su propiedad y como el mismo que momentos antes le había sido robado con la participación directa, violenta y amenazante, de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX…”

III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACION

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que a continuación se señalan, y adminiculados con la confesión voluntaria y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.

IV
PRESUPUESTOS Y PAUTAS

Para determinar la sanción más idónea se hacen las siguientes consideraciones; conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, con el ACTA POLICIAL N° 2006-0147, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Policiales Agente SCOTT POLANCO VICTOR RONNY credencial policial N° 1554 y el Detective KERVINS JOSÉ RIVAS RODRIGUEZ credencial policial N° 1242 adscrito a la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que resultaron aprehendidos los adolescentes XXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad. TESTIMONIO de la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ MARÍA CAROLINA, rendida en fecha 23 de marzo del año 2.006, ante la sede de la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público en donde manifestó lo siguiente:

“…el día 23 de febrero del año 2006, como a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el Centro Plaza, ubicado en los Palos Grandes, conversando por teléfono, observe a dos muchachos, los cuales me parecieron sospechosos, cuando de pronto se me abalanzó uno de ellos, el de estatura mas pequeña entre los dos, y me ejerció fuerte fricción sobre mi cuerpo, a objeto de inmovilizarme, y a su vez el mas alto procedió a despojarme de mi teléfono celular, una vez que fui desprovista del teléfono antes indicado, los sujetos optaron por empujarme y emprender veloz huída hacia la avenida Andrés Bello, la cual da con Avenida Francisco de Miranda, en vista a su aptitud, comencé a correr detrás de ellos y a pedir auxilio, y a la altura de la avenida Andrés Bello, una patrulla motorizada de la Policía de Chacao, que iban pasando por el lugar los intercepto y le efectuaron la inspección corporal, incautándoles el teléfono celular marca Motorola, modelo 182-C, de color azul, serial ESN-52ABFD66, con su respectiva batería, serial SNN5633A, el cual reconocí como de mi propiedad…”

SEGUNDO: la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo con el testimonio dado por la victima. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos queda demostrado por la violación al bien jurídico de la propiedad con el forjamiento que tuvieron para inmovilizar a la víctima y despojarla de su teléfono. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes queda demostrada la coautoría de los adolescentes como forma de participación de los hechos al haberla despojado de su pertenencia. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida por cuanto los adolescentes violaron el bien jurídico de la propiedad, estima este decisor imponer a los adolescentes de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, con la edad que tienen los adolescentes, pueden entender y asumir su compromiso consigo mismo y con la sociedad, discernir entre lo bueno y lo malo y responsabilizarse de sus conductas. SEPTIMO: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, los adolescentes con la admisión de los hechos han demostrado su arrepentimiento y una nueva actitud al asumir que efectivamente habían cometido un hecho delictivo.

V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos de convicción y la confesión de los acusados en la Audiencia Preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, son responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Público se subsume en la norma señalada, razón por lo que este decisor considera que la sanción a imponer a los adolescentes es Libertad Asistida por cuanto es proporcional al daño causado; entonces a delitos menos graves sanciones menos severas, y es idónea la Libertad Asistida para que los adolescentes puedan superar las deficiencias y bajo la supervisión y orientación por parte del estado aunado al de su familia reflexionen sobre su comportamiento, aunado que deben tener un programa de educación que incidan en su vida familiar y social.

VI
SANCION

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, a Un (01) año de Libertad Asistida, por cuanto el quantum es suficiente para erradicar las carencias de que adolecen. Sanción conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

ELENA BAENA

LA SECRETARIA

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

XIOMARA MONTILLA
Exp.: 1025.06
EB/mary