REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 04 de mayo de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº: 849*05
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE GALLARDO
IMPUTADOS: XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 4°: MARCO ANTONIO CIMINO
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA


CAPITULO I

Visto que en fecha 16 de marzo de 2006 se celebró la Audiencia para Oír a las Partes y en ese acto procesal se concedió 45 días continuos a la Fiscal 115º del Ministerio Público, para concluir la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificada en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 849.05 y se le imputa los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, dejándose constancia que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no asistieron a la Audiencia en mención, por cuanto no han comparecido más a la sede de este despacho, este Tribunal previamente observa:

CAPITULO II

En ocasión al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ya se ha expresado de la siguiente manera en fecha 10-10-2002 en la causa N° 203.01: “…El mecanismo procesal previsto en el artículo 313 Ejusdem, tiene por finalidad de garantizar los derechos del imputado para que éste no se encuentre en tiempo indeterminado sometido a una restricción de sus derechos, así la justicia tan reclamada no sólo depende única y exclusivamente del Poder Judicial, sino también de Instituciones como el Ministerio Público y en quien recaiga la Defensa, ya que ésta puede ser pública…”. Asimismo en la misma decisión, este Tribunal estimó lo siguiente: “…Ahora bien, los actos procesales tienen validez en tanto sean cumplidos por el sujeto procesal al que correspondan, en las condiciones de tiempo y modo que establece la Ley. Así, el vencimiento del plazo fijado por el Tribunal en anteriores pronunciamientos y en atención a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público, presente solicitud de prórroga o acusación comporta su renuncia para acusar, salvo que aparezcan nuevos elementos y previa autorización judicial…”

En este mismo orden, el Ministerio Público no podrá quedar indefenso ante la solicitud del imputado y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se recogió todas las vivencias al respecto y es cuando aparece el artículo 314, que le permite al Ministerio Público de acuerdo con la complejidad del asunto que está investigando y al que se le ha fijado un plazo, que de necesitar una prórroga, la solicite; pero el legislador fue más allá y a ese fiscal diligente y eficaz además de la prórroga le indica que “…vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe presentar acusación o solicitar el sobreseimiento…”

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2006 se le concedió al Ministerio Público 45 días continuos y siendo que ese plazo se venció en fecha 30 de abril de 2006, por mandato del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue solicitada prórroga alguna por parte del Ministerio Público, este Juzgado considera que dicho lapso se encuentra vencido, no presentando el Ministerio Público acto conclusivo alguno; la prórroga debió solicitarse de haberla necesitado al día siguiente hábil, es decir el 02 de mayo de 2006, por cuanto la norma así lo precisa cuando indica: “…vencido el plazo fijado…”, entiende éste decisor que ese plazo es a más tardar el día siguiente hábil. En razón de lo expuesto lo ajustado a Derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones de la presente causa en relación a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En este orden de ideas; al aplicarse la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, debe comportar además sus efectos, en este caso el artículo 314 trae como consecuencia que por la inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el Archivo de las Actuaciones.

Así las cosas se cuida que no se violen derechos constitucionales, no se permita la impunidad pero sobre todo, se da una respuesta pronta a la sociedad, que en el caso concreto está representada por la víctima en la presente causa. Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no previó ninguna norma que le permita al imputado solicitarle al Fiscal que dicte su acto conclusivo pasados los seis meses de individualizado, pero con la remisión genérica que se establece en el artículo 537 de la Ley especial, se lleva a cabo tal procedimiento.

Entonces al tomarse un instituto procesal de otro cuerpo normativo, se sigue con sus causas y sus efectos, no haciéndose híbridos que llevarían a confusión y colocarían al adolescente en peor situación que los adultos.

Por lo que quien aquí decide, estima que el plazo antes señalado, opera de forma expresa en beneficio del derecho que tiene el adolescente imputado a ser juzgado en un plazo razonable conforme al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano; y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,




ELENA BAENA
LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA



Causa N° 849.05
EB/XM/jahm