REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE CONTROL.
Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° J2°C/683-03
Vista la solicitud de fecha 24 de Mayo de 2006 de Sobreseimiento Provisional, formulada por la Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. BRICEIDA MORALES COVA, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le sigue causa por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, pasa a decidir sobre dicho particular, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que dieron objeto al presente proceso ocurrieron en fecha 11 de noviembre de 2003, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión levantada y suscrita por el Funcionario Policial GOMEZ JONATHAN , titular de la cédula de identidad N° 14.728.822, Placa N° 0534, que riela al Folio 04, de la presente causa, entre otras cosas se señala:
“... Siendo aproxidamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en Labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-058, específicamente Av. Ávila de los Dos Caminos ,cruce con calle principal de los Chorros , Municipio Sucre del estado Miranda, aviste a un ciudadano, de 1,63 de estatura aproximadamente, de tez morena, quien vestía para el momento un pantalón de color negro y camisa de color gris, seguidamente a dicho ciudadano procedía a Interceptarlo e Identificarme como Funcionario Policial y Amparado en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le advertí acerca de mi sospecha de que ocultaba dentro de sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible y le pedí su exhibición, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento tres (03) envoltorios de papel imprenta, contentivo en su interior semillas y restos vegetales, de presunta droga, informándole a su vez sobre sus derechos ... “.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de los hechos antes señalados, el presunto adolescente fue presentado por ante este Tribunal, y a tal efecto se llevo a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido en la fecha antes señalada, acordándose la precalificación jurídica de Posesión prevista en la Ley vigente para la fecha en que sucedieron los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar la investigación , tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal artículo, este aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar las resultas del juicio y en virtud del tipo de delito con carácter obligatorio y vinculante según Sentencia N° 1776 de fecha 25-09-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Antonio García la realización como prueba anticipada de la experticia química y botánica de la droga incautada esta como parte de la investigación y pruebas que debe recogerse a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2003 por cuanto se había acordado el procedimiento ordinario se remitieron las actuaciones constante de veintitrés (23) Folios útiles para que continuará la investigación y realizará todas las diligencias pertinentes y necesarias con relación a los hechos imputados a los fines de determinar la culpabilidad o no del adolescente, así como lo que obre a favor o en contra del adolescente, tal como están establecido en los artículo 551, 553 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.
Ahora bien, en fecha 24-05-06 se recibe por ante este Tribunal la Causa Original constante de setenta y un (71) Folios útiles , constante de tres (03) folios útiles Escrito de Sobreseimiento Provisional, así como cuatro (04) folios útiles actuaciones practicadas por la Representación Fiscal,
Establece el Ministerio Publico, en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, entre otras cosas:
”... Se videncia del Acta policial de Aprehensión que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
fue aprehendido en fecha 11-11-03, por funcionarios adscritos a la división de Patrulaje vehicular de la Policía Municipal del estado Miranda y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , al efectuarle la inspección corporal superficial al adolescente le incautaron bajo la esfera de su poder la cantidad de QUINIENTOS (500) miligramos de marihuana (CANNAVIS SATIVA L.)m de acuerdo a la conclusión emitida por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Asimismo, también es cierto que esta Representación Fiscal hasta la presente fecha, no ha logrado constatar que los 500 miligramos de Marihuana 8Cannabis Sativa L.), fueron incautados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el procedimiento se efectuó sin la participación de testigos presénciales; aunado a ello, es importante resaltar que durante la investigación penal efectuada ara el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidad a que hubiere lugar, no se determino que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fuese consumidor bien sea ocasional o habitual, de algún tipo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, por lo que no se disponen de suficientes elementos que permitan afirmar que la posesión de marihuana estaba destinada a su consumo personal. Es por lo que se puede afirmar que en la presente causa no concurren concatenadamente la pluralidad d elementos de convicción procesal que se exige para formar un criterio sólido acerca de la determinación de la culpabilidad y consecuentemente responsabilidad penal del adolescente imputado, que le permitan al Ministerio Público ejercer fundadamente la acción penal. En virtud de lo expuesto, quien aquí suscribe con el carácter de Representante del Ministerio Publico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y en lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción procesal. ... “
En virtud de ello es importante resaltar las diligencias recogidas y las pruebas realizadas durante la investigación por el Ministerio Publico, las cuales a continuación se señalan:
1.- Al folio 64 al 67, en fecha 26-10-04, se realizo la Experticia Química a la Droga incautada, por los expertos donde se dejo constancia “ ... se procedió a abrir el envoltorio (muestra) constante de tres (3) envoltorios confeccionados en papel periódico impreso, contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, se procedió a pesar el contenido de los tres (3) envoltorios, arrojando un peso neto total de Quinientos (500) miligramos. Se le práctico a la muestra el examen físico, resultando positivo para Marihuana (presunta), La muestra permanecerá en el Laboratorio de Toxicología Forense para los análisis posteriores de certeza, así como las evidencias, las cuales se colocan en un sobre de papel debidamente identificado y sellado, Se le colocó sello húmedo de la División . El peso bruto de la muestra es de 3,8 gramos, ,,, ”.
2.-Al Folio 77, en fecha 01-04-04, se levanta acta de entrevista al ciudadano GOMEZ BOLAÑO JONATHAN, por ser uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ratifica lo dicho en el Acta Policial de Aprehensión. |
3.- Al folio 78, Oficio N° 2107-04, de fecha 15 de noviembre del 2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Región Número Siete del Área Metropolitana suscrito por el Inspector José Betancourt Berbecci Jefe (e) de la Región Policial Area Metropolitana, dirigido a la Fiscal 113 del Ministerio Publico, cuyo contenido es el siguiente: “ Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle oficio número 8700-130-10486 (Recibido en nuestro despacho el día 12-11-04) emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo contenido se refiere al resultado de la Experticia Botánica, practicada a la evidencia incautada al Adolescente; Wilfredo Ramón González Bravo, en fecha 11-11-2003. ...”.
4.- Al Folio 79, Resultado de la Experticia Botánica, entre otras cosas señala,
RESULTADOS: CONCLUSIONES
N° M CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. QUINIENTOS (500) miligramos MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA L): POSITIVO.
En atención a todo a lo anteriormente señalado en la presente decisión es evidente que el Ministerio Publico con lo recogido durante la investigación es difícil presentar un Acto Conclusivo diferente al solicitado como es, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, todo debido que con las pruebas recogidas durante la investigación, tal como dice la Fiscalia son insuficientes, razón esta que hace imposible presentar una formal acusación contra el adolescente, situación que hace procedente la solicitud Fiscal a criterio de este Tribunal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y por cuanto el resultado de la investigación es insuficiente para acusar y que textualmente señala:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, considerando que el Acto Conclusivo, como es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal, es de aquellos que no pone fin al proceso, todo lo contrario le permite continuar por un ( 01 ) año más la investigación y permitirle dentro del lapso antes señalado, si encontrare que surgieren suficientes elementos de convicción podrá Formalizar La Acusación y presentarla ante este Tribunal, caso contrario, si dentro del lapso legal antes señalado la Vindicta pública no presentaré formal Acusación, este Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es a tenor de lo siguiente:
”Al año de dictado sobreseimiento provisional. Si no se solicito la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Por todo lo antes señalado, y por cuanto corresponde al Ministerio Público en forma imperativa una vez concluida la investigación, adecuar el resultado de la misma a uno de los Actos Conclusivos, tal como lo hizo, por ser ella quien a través de las facultades que le confiere la Ley, por tener la Titularidad de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora considera que resulta PROCEDENTE la petición Fiscal, y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente residía en LA CARRETERA PETARE GUARENAS, KILÓMETRO 14, CASA N° 28, por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de que la presente causa pueda ser reaperturada si el Ministerio Publico consiguiere nuevos elementos que imputarle a la adolescente dentro del lapso de un (01) año siguiente a la presente decisión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas según auto de fecha 12-11-03, como fueron las establecidas en el artículo 582, literal “b”, y “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de que la presente causa pueda ser reaperturada si el Ministerio Publico consiguiere nuevos elementos que imputarle a la adolescente dentro del lapso de un (01) año siguiente a la presente decisión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas según auto de fecha 12-11-03, como fueron las establecidas en el artículo 582, literal “b”, y “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. ORIDIA GARCIA