REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Caracas, 05 de mayo de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud presentada en fecha 02/05/06 por la ciudadana Abg. Luxcindia González, en su condición de defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) (E) Para La Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a través de la cual solicita la Revisión de la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de Fiadores, en la presente causa signada bajo el N° 1149-06 Nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Mongiovi Anita, Mongiovi Colabrosso Linda María y la niña IDENTIDAD OMITIDA, hechos ocurridos en 31 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de decidir sobre dicho particular, previamente observa:
MOTIVOS DE LA SOLICITUD
La defensa en su solicitud de fecha 02/05/06, entre otras cosas requiere lo siguiente:
“…reitero la solicitud de que sea revisada la medida cautelar impuesta, que sea sustituida por otra menos gravosa, como es la de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Sic).-
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno separado Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y sus familiares, manifestando que un sujeto apodado “EL NEGRO”, quien responde al nombre de: FRANKLIN DELGADO… …es el líder de una banda de secuestradores que opera en todo el Estado Miranda, así como también en otras zonas del País… …estando esta banda conformada por la señora HILDA SALAZAR SANCHEZ, (progenitora del negro y Edgar DELGADO), EDGAR DELGADO, (IDENTIDAD OMITIDA), OLIVER QUINTERO, IBRAHIM, EL CAUSA DE LA GUAIRA, AYI BARRER, EL MENOR LUIS, JOSE, UOPERO, ALVARITO, JHOAN, EL MARACUCHO (POLICIA DE MIRANDA, PITO WUANDRU, EL ABOGADO, DEIVI y BARRERA… …informando luego que participaron en el secuestro de tres ciudadanas, en fecha 31-10-2005. Obtenida esta información, me trasladé a la Sala de Sustanciación, con la finalidad de pesquisar en torno al secuestro de tres ciudadanas, en la fecha antes descrita. Una vez en el mencionado lugar, sostuve entrevista con el funcionario Oliver TORRES, a quien le explique el motivo de mi presencia, optando este en buscar minuciosamente en el libro de causa que se lleva a cabo diariamente en dicha sala, manifestándome que efectivamente, por esta Dependencia se inició causa procesal número G-658.088 de fecha 31-10-2005, por uno de los delitos contra la propiedad y la Libertad Individual de las Personas, donde resultaran como víctimas, las ciudadanas COLABROSSO MONGIOVI Anita, de 68 años de edad, MONGIOVI COLABROSSO Linda María, de 35 años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad… (Sic).-
Cursa al Folio once (11) del presente cuaderno separado, Acta de Investigación Penal de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con el N° G-658.088… ...a los fines de ubicar el e identificar a un sujeto de nombre: ELIAN , conocido como el flaco y quien es integrante de una banda de secuestradores. Una vez en el lugar y luego de sostener entrevista con un transeúnte de la zona, este le manifestó a la comisión que la persona requerida se encuentra al final de la calle Santa Ana y que para el momento vestía un short de color negro, una gorra de color blanco y una gorra de color negra… …procedimos a trasladarnos hacia el sitio señalado, donde una vez presente, logramos ubicar a un sujeto con las características similares aportadas por el transeúnte, por lo que con las debida medidas de seguridad luego de identificarnos como funcionarios de organismo de investigación y al solicitarle la su identificación manifestó no tener cédula de identidad , pero que era la apersona requerida quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… …en tal sentido procedimos a trasladarlo hasta este Despacho a fin de que dicho ciudadano pueda ser identificado… …una vez en este Despacho, luego de sostener entrevista con el ciudadano en cuestión en relación a la presente investigación manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, informando que el había sido participante de un secuestro de un ciudadano de nombre: MARTELL, que tiene un local de electrodomésticos, ubicado en la avenida Francisco de Miranda a la altura del Municipio Chacao y que ha dicho ciudadano lo mantuvieron en cautiverio en el barrio carpintero de a calle santa ana en la vivienda de la ciudadana, HILDA SALAZAR SANCHEZ…. …y quienes participaron en dicho secuestro fueron: FRANKLIN DELGADO, apodado el Negro, e IBRAHIN MEJIAS, quienes interceptaron al señor MARTELL… JOHAN y ALVARITO, quienes fueron las personas que se encargaron de pasar la información para llevarse acabo el secuestro, ya que eran empleados de la tienda de electrodomésticos del señor MARTELL… …WAPEROO y EDGAR DELGADO, cumplieron la función de trancar el paso al vehículo donde se trasladaba el señor MARTELL… …la señora HILDA SALAZAR, la cual es progenitora de FRANKLIN DELGADO y EDGAR DELGADO, le dieron la cantidad de (8.000.000), millones de bolívares, por prestar la residencia y a su persona le dieron la cantidad de (5.000.000) millones bolívares, por cumplir de cuidar al señor MARTELL … …ese es el único secuestro en el cual ha participado pero que adicionalmente conoce de vario s secuestros que han perpetrado los mencionados ciudadanos, por cuanto el los escucha hablar de dichos secuestros, entre ellos el caso de una niña la progenitora de niña y la abuela de apellido MONGIOVI… (Sic)
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006), se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el cual el Tribunal acogió la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, como lo es el de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; asimismo en la referida Audiencia entre otras cosas se acordó: Omissis… Punto SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en presentación de TRES (03) Fiadores, los cuales cada uno deben devengar el equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, para garantizar las resultas del proceso solicitada por el Ministerio Público, SE OBSERVA: El delito hoy precalificado e imputado al adolescente es el de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, este tipo de delito se esta dando con mucha frecuencia en nuestra comunidad, el cual no solamente afecta a la persona secuestrada, sino que tiene en vilo sus familiares, comunidad, órganos policiales y al mismo ESTADO, quien tiene la obligación de resguardar la seguridad integral de los ciudadanos dentro del Territorio Nacional, entonces en virtud del bien jurídico tutelado, la gravedad del delito, que no se encuentra prescrito, así como la sanción a imponer; y por cuanto establece el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que siempre que se pueda evitar razonablemente la detención preventiva con otra medida menos gravosa, es por lo que resulta ajustada a derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ser proporcional con el delito la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en su escrito la defensa entre otras cosas alega que hasta la presente fecha los familiares de su defendido, a pesar de las diligencias realizadas, no han podido recabar los elementos necesarios para satisfacer la fianza, así como que el adolescente lleva mas de un (01) mes detenido sin que la representación Fiscal haya presentado acusación invocando al principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad.
Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia alegado por la defensa, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación a que el adolescente in causa le ha sido de imposible cumplimiento la medida cautelar, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de fiadores, en virtud que sus familiares, a pesar de las diligencias realizadas, no han podido recabar los elementos necesarios para satisfacer la fianza, cabe señalar, que si bien es cierto, a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, tal como se hizo, no es menos cierto que el hecho de que una persona que se encuentre en un estrato Social de bajos recursos económicos al quebrantar el ordenamiento Jurídico Preexistente no pueda sobre el recaer este tipo de medida a los fines de de garantizar las resultas del proceso, ya que establece nuestra legislación que para tomar las medidas establecidas debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la magnitud del daño y si el mismo no se encuentra prescrito, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal causado, en el caso que nos ocupa es grave, ya que este tipo de delito el cual en los actuales momentos esta causando conmoción dentro de la sociedad, por los efectos del mismo al atentar contra la libertad personal, siendo esto un delito de mayor magnitud por el bien jurídico tutelado afectado, aunado a ello que de las Actas que conforman la presente causa en mención, se desprende que existen presuntos elementos de convicción que relacionan al adolescente in causa con los hechos investigados, lo que a juicio de esta Juzgadora en el presente caso pudiese encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como una presunción razonable por los fundados elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente plenamente identificado en autos puede haber incurrido en el hecho delictivo, de esta manera tal como se señalado anteriormente están configurados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una presunción de la participación del adolescente en los hechos, no es menos cierto tal como se evidencia de actas que desde el 31 de marzo a la presente el adolescente no ha presentado podido el Ministerio Público aún cuando ha transcurrido un lapso superior es cierto que están configurados los elementos establecidos en , siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del adolescente in causa a los Actos sucesivos relacionados con el presente proceso incoado en contra del mismo, con una medida que ofrezca mayor garantía, como lo es la establecida en el literal “ g “ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos que en el caso que resultare, que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadrara dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad; ya que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.-
Ahora bien, a los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto el delito SECUESTRO que se le imputa presuntamente al adolescente de marras, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual es uno de los delitos de conmoción pública, debido a que se tienen en vilo toda una sociedad, comunidad, así como los órganos auxiliares de justicia por no saber cual puede ser el desenlace, sin embargo nuestra Ley especial, si en realidad se trata de sancionar aquellos adolescentes que han incurrido en un ilícito penal, además de la calificación dada deben tomarse otros elementos como que la misma contempla este tipo de medida de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, artículo 37 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, en tal sentido seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios.
Cabe señalar, en virtud del tiempo transcurrido sin que el adolescente haya podido dar cumplimiento a lo exigido, como es la presentación de fiadores de acuerdo a lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resulta procedente en este acto de acuerdo al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasar a revisar la MEDIDA CAUTELAR.
Por los señalamientos anteriores y en atención a las normas invocadas se pasa a revisar la MEDIDA CAUTELAR:
En virtud de ser de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta se pasa a REVISAR LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se sustituye la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido Líbrese boleta de traslado al Centro de Evaluación Inicial “El Valle”, ubicado en Coche a los efectos de trasladar hasta la Sede de este Despacho en fecha 08/05/2006, al prenombrado adolescente Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: Se sustituye la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido Líbrese boleta de traslado al Centro de Evaluación Inicial “El Valle”, ubicado en Coche a los efectos de trasladar hasta la Sede de este Despacho en fecha 08/05/2006, a la diez (10:00) horas de la mañana, al prenombrado adolescente. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ.,
Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.,
ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES.
Causa Nro. J2°C/1149-06
OJGP/Víctor B.-