CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 17 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA: 491-02
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 16-05-06, presentada por la Fiscal 114° del Ministerio Público DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nota: Se omite la identificación del adolescente dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicio en fecha doce de junio del año 2000, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PARRA CHOURIO LEONARDO ANTONIO, la cual cursa al folio 10 de la presente causa y quien expuso: “…me entere que un muchacho de apellido XXXXXXXX había abusado de mi menor hija XXXXXXXXXXXXXXX, me entere por que me lo dijo mi otra hija menor llamada XXXXXXXXXXXXX,…” “…le pregunte a XXXXXXXXXX que había pasado y me dijo que el muchacho que vive donde la señorea XXXXXXXXX lugar donde yo guardadaza la carne un día la metió en un cuarto y le bajo la pantaleta y le toco sus partes intimas y que luego con la parte de el íntima la orino y que ese día la metió dos veces al cuarto y la amenazo de que no fuera a decir nada por que sino la iba a golpear…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Fiscal del Ministerio Público basa su solicitud en lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es menos cierto que hasta la presente fecha ha trascurrido cinco años, diez meses y treinta días, operando la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa por prescripción de la acción penal.
De las investigaciones realizadas por el órgano policial se estima la materialidad de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos) previsto en el articulo 377 del Código Penal (No Reformado), el cual a la luz de lo establecido en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo de los que acarrea sanción de privación de libertad, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee un tiempo de prescripción de cinco años, ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 12 de Junio de 2000, por lo cual ha transcurrido más de cinco años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en relación a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de Actos Lascivos previsto en el articulo 377 del Código Penal (No Reformado).
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ (E)
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
Causa Nº: 491-02
MCBD/MCM/lilibeth
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