REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 18 de mayo de 2006.
195° y 147°
CAUSAS: 440-02 / 695-03
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional, que antecede de fecha 16-05-06, presentada por la Fiscal 115° del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(Nota: Se omite la identificación del adolescente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04-09-02, fue distribuida causa a este Tribunal presentada por el Fiscal 116° del Ministerio Público, a la cual se le signo con el N° 440-02 (nomenclatura de este Tribunal), celebrándose en esa misma fecha Audiencia de Presentación de Aprehendido en la cual el representante Fiscal expuso lo siguiente: “El Ministerio Público, presenta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, quien fue aprehendido el día 03 de septiembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría San Agustín, cuando se encontraba en las inmediaciones del Parque Central, de la Parroquia San Agustín, fue llamado por un ciudadano quien se identifico como Zinder Castillo, quien tenia retenido a un ciudadano, el cual le informo que este había matado a su primo, el día 30 de marzo del presente año, haciéndole entrega de la persona a quien se le realiza la inspección no incautándole nada, al instante se presentaron al lugar las ciudadanas HERNANDEZ DE VASQUEZ GLADYS MARIA Y RANGEL RENDEL ZURIMA, identificadas en el acta policial, manifestando la primera de ellas, que el ciudadano que tenia retenido, había matado a su hijo, quien respondía en vida al nombre de Maice y la segunda manifestó que el adolescente aquí presente había lesionado a su hijo dándole una puñalada en el estomago, haciéndole entrega al funcionario de dos controles de investigaciones, expedidos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Comisaría El Paraíso, uno con el Nro. De expediente G-064414 y el otro con el Nro. G-100241, ambos por el delito contra las personas, donde se denuncian a los ciudadanos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y a un ciudadano de apellido XXXXXXXXXX, vista la situación trasladan al adolescente a la sede del cuerpo principal, para realizarle un examen de reseña dactilar, lo cual no pudo ser posible, debido a que el sistema no se encontraba en funcionamiento, por lo que vista la situación se procedió a realizarle la aprehensión definitiva; y para mejor óptica del tribunal se encuentran dos actas de entrevistas. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, no se cometió un hecho punible en flagrancia, ni existe una orden judicial de aprehensión en contra del adolescente aquí presente, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el homicidio. Así mismo el artículo 652 ejusdem, establece que se podrá solicitar al tribunal la detención del adolescente según lo que se plantea en el contenido del artículo. Por todo ello solicito la aprehensión del adolescente conforme 559 para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo en razón del peligro de fuga en caso de resultar una sentencia condenatoria y una pena que comprometa su libertad. Caso contrario solicito se le imponga el artículo 582, en su literal “g”, es decir, la presentación de lo dispone el artículo y se continúe por el proceso ordinario. Es todo”.
En fecha 17-11-03, este Juzgado por auto de esa misma fecha acepta expediente por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Control de esta misma sección especial y circuito judicial, relacionada con los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, a la cual se le signa con el N° 695-03 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 18-11-03, se acumulan las causa 440-02 y 695-03 (nomenclatura de este Tribunal por haber conexión en los sujetos de referidas causa toda vez que hay diversos delitos imputados a una misma persona en este caso el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En la causa 695-03 (nomenclatura de este Tribunal), se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma sección especial y circuito judicial, y en donde la representación Fiscal expuso en entre otras cosas los siguiente: “…en mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los mismos fueron aprehendidos el día de ayer 28.10.03, por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre, Policía Metropolitana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedo explanado en el Acta Policial de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada unas de sus partes… precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 460, 80 y 83 del Código Penal…” .
A los folios 168, 169 y 170 del presente expediente cursa acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de autopsia de fechas 09-05-06 y 04-05-06, respectivamente, realizados ante La Coordinación Nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscritos por el Dr. DAMBROSIO ANUNZIATA y EVELIN MATUSALEN, Médicos Forenses adscritos a mencionada Dirección, en la cual deja constancia de experticia del levantamiento practicado al cadáver de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en los cuales se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El examen del cadáver se efectuó el 17-05-04, a las 9:50 AM, en INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, apreciándose CADAVER del sexo MASCULINO, de 18 años de edad de raza MEZTIZA, de constitución REGULAR, SIN ROPAS, en posición de DECUBITO DORSAL, sobre MESON DE MORGUE, presentaba livideces SI, rigidez SI, enfriamiento cadavérico SI. INGRESO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO EL DIA 16-05-04 A LAS 03:40 PM APROXIMADAMENTE, SIN SIGNOS VITALES. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA POSTERIOR DEL 1/3 PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO SIN ORIFIICIO DE SALIDA. 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN 1/3 MEDIO Y POSTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA EN 1/3 INFERIOR DE LA CARA ANTERIOR DEL MISMO…”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actas se evidencia que en el presente expediente cursan agregadas dos causas relativas a dos hechos distintos con conexión en los sujetos, desprendiéndose en la primera de ellas signada con el N° 440-02 (nomenclatura de este Tribunal), se evidencia la comisión dos delitos contra las personas (Lesiones) y (Homicidio), atribuido este hecho únicamente al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, evidenciándose igualmente de actas la muerte de este imputado en la presente causa lo cual es causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 de Código Orgánico Procesal Penal siendo así, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Así se decide.
Del segundo hecho signado bajo el N° 695-03 (nomenclatura de este Tribunal), dicho hecho es imputado a los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, calificado jurídicamente como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 458 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha, y en virtud de la muerte del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, uno de los imputados en la presente causa lo cual es causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 de Código Orgánico Procesal Penal siendo así, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente en relación al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en relación al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se puede determinar que ha trascurrido mas de dos años y seis meses desde que se inicio la investigación y a pesar de las reiteradas citaciones por parte de la representación Fiscal no se ha logrado la comparecencia de la victima ante el despacho Fiscal cuyo testimonio es fundamental para esclarecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que efectivamente lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción y dada la incomparecencia de la victima no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación todo lo cual constituye el supuesto de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo expuesto este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional en relación al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulada por la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su condición de Fiscal Centésima Décima quinta del Ministerio Público (115º) Especializado, a favor del ciudadano adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales, Homicidio y Robo en la Modalidad de Arrebaton previstos en los artículos 413, 405 y 456 del Código Penal vigente, respectivamente, por haber fallecido en imputado, lo cual es causa de extinción de la acción penal todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL formulada por la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público (115º) Especializado, a favor del ciudadano adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Robo Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, así mismo se acuerda cesar la medidas cautelares impuestas. Así se decide.
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ (E)
Dra. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
Exp. 440-02/695-03
MCB/MCM/lam
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