REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 25 de mayo de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 528-03

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 24 de Mayo del año 2006, presentada por el Fiscal 116° del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN PEINADO, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 615 Ejusdem, y el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(Nota: Se omite la identificación del adolescente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 26 de Diciembre del año 2002, rinde denuncia ante la sede de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MULATO CORREDOR NUELIS DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad N° 10.810.032, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a un muchacho de nombre XXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, por que me dio varios golpes y también varios golpes a mi pequeño hijo de nombre Debis, yo por eso fui para la Fiscalia y de allá me mandaron a denunciarlo…”

Al folio 32 del presente expediente cursa inserto Acta de Reconocimiento Medico Legal, practicado en fecha 08-01-03, ante la sede de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MILATO CORREDOR NOELIS RAFAEL, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente: “…Examinado en este servicio el día 27-12-02, se aprecia: -Contusión edematosa en pómulo izquierdo. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. –TIEMPO DE CUARCION: CUATRO (04) DIAS. –ASISTENCIAS MEDICA: PARA UNA CURA. – CARÁCTER LEVE.

Al folio 33 del presente expediente cursa inserto Acta de Reconocimiento Medico Legal, practicado en fecha 08-01-03, ante la sede de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MULATO CORREDOR NAELIS DE LOS ANGELES, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente: “…Examinado en este servicio el día 27-12-02, se aprecia: -Contusión edematosa en dorso nasal y pómulo izquierdo. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. –TIEMPO DE CUARCION: SEIS (06) DIAS SALVO COMPLICACIONES. –ASISTENCIAS MEDICA: PARA UNA CURA. – CARÁCTER LEVE.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres (03) años, en casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el delito cometido por el adolescente no comporta como sanción privación de libertad, esto es a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley, ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 26 de Diciembre del 2002, por lo cual ha transcurrido mas de tres (03) años, cuatro (04) mes sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en relación a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, a favor del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, todo en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ (E)

DRA. MARIA CAROLINA BALDO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.








Exp. 528-03
MCB/MCM/lam