REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 08 de mayo de 2.006
195º y 146º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(Nota: no se publica la identificación del acusado por ser adolescentes conforme lo establece el articuló 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Esta Representación Fiscal le imputó al adolescente acusado el hecho de haberse apoderado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), una cajetilla de cigarrillos Belmont y un yesquero, propiedad de la ciudadana PEREIRA BERROTERAN YSBEL MARIA, mayor de edad, titular de la C.I.: 4.952.569, los cuales se encontraban en el interior de su cartera. Hecho este ocurrido en fecha 28.07.05 en la entidad de Proyección Panchita Soublette, en horas del medio día, donde la victima se desempeña como Psicóloga de la institución.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas de la causa, de las cuales se desprende ineludiblemente la participación del acusado en los hechos imputados acaecidos el 28.07.05, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 05.05.06, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, en virtud que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Codigo Penal, resulta suficientemente acreditable al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistiendo dicho acto delictivo, en sustraer de la esfera de propiedad de la víctima algunas pertenencias y dinero en efectivo.
Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Codigo Penal. En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de sustraer de la esfera de propiedad de la víctima algunas pertenencias y dinero en efectivo.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica hecha al referido adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del Adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que el adolescente manifiesta su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, por cuanto esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción modificada por la Representante del Ministerio Público e impuesta por este juzgado, siendo esta Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual y en atención a la rebaja establecida en la ley, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionar con la Imposición de Reglas de Conductas a saber: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Insertarse y mantenerse inscrito al Sistema Educativo a objeto de que continúe sus estudios; de lo cual deberá consignar ante el tribunal las constancias correspondientes. 2) Una vez que obtenga su egreso por ante el tribunal de Protección al cual se encuentra a la orden, deberá presentarse por ante el tribunal de ejecución que corresponda a objeto de ser impuesto de un Régimen de Presentación. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3) No deberá portar ningún tipo de armas. 4) Prohibición de participar o asistir a lugares donde existan juegos de invita y azar. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el periodo de SEIS (06) MESES de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Responsable penalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la C.I.: xxxxxxxxxxxxx, nacido en fecha 27.10.89; 16 años; hijo de xxxxxxxxxxxxxx (V) Y xxxxxxxxxxxxxxxxx (V); residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de ocupación u oficio: colector; grado de instrucción: 2° año por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Codigo Penal y se le sanciona a cumplir la Medida SOCIO EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTAS, a saber: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Insertarse y mantenerse inscrito al Sistema Educativo a objeto de que continúe sus estudios; de lo cual deberá consignar ante el tribunal las constancias correspondientes. 2) Una vez que obtenga su egreso por ante el tribunal de Protección al cual se encuentra a la orden, deberá presentarse por ante el tribunal de ejecución que corresponda a objeto de ser impuesto de un Régimen de Presentación. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3) No deberá portar ningún tipo de armas. 4) Prohibición de participar o asistir a lugares donde existan juegos de invita y azar. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de SEIS (06) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteen forma interrumpida. ASI SE DECIDE.-

Diarìcese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del 2.006.
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M



EXP 1090.05
ACA/mcm