REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº4
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 08 de mayo de 2.006
195º y 146º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

(Nota: no se publica la identificación del acusado por ser adolescentes conforme lo establece el articuló 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Esta Representación Fiscal le imputó a los adolescentes acusados XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido en fecha 23.01.06, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando la también adolescente XXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, se encontraba aguardando un colectivo en una parada de autobuses, ubicada en la 8va transv. de la Urb. Los Palos Grandes del Municipio Chacao y fue intempestivamente atacada por los imputados y por otro sujeto no identificado, quienes la rodearon, para facilitar que Javier Franco, haciendo uso de la fuerza física la despojara de un bolso tipo morral color gris de material sintético y demás objetos personales, cuyas especificaciones reposan en el acta policial inserta en el expediente, para enseguida todos huir en veloz carrera en dirección hacia la 9na transversal. La acción emprendida por los imputados y su acompañante en contra de la victima fue observada por el ciudadano JESUS ABELARDO GANDICA, vigilante de las Res. DANALIA, ubicada a pocos metros del lugar del suceso, quien al percatarse del robo, acudió de inmediato en primer termino a auxiliar a los imputados, no obstante se presento al sitio una comisión adscrita a la Policía Municipal de Chacao, que logro la aprehensión de los adolescentes imputados y al practicarles la revisión corporal respectiva, se le incauto a XXXXXXXXXXXXXX el bolso propiedad de la victima, contentivo de sus pertenencias. Así mismo la agraviada se presento al sitio y reconoció a los imputados como los mismos que momentos antes la despojaron de sus pertenencias.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 23.01.06, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a los adolescentes, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, consistiendo dicho acto delictivo, en despojar mediante la fuerza física de un bolso tipo morral con objetos personales a la victima, logrando darse a la fuga, siendo alcanzados por funcionarios policiales aprehensores, siendo señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias.
Para esta sentenciadora el solo dicho de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a el literales “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de ejercer violencia sobre las personas con el fin de obtener bienes de determinados, logrando sustraerlas de la esfera de propiedad de su dueño, en este caso con la sustracción diversas pertenencias.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica hecha a los referidos adolescentes.
En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 16 años de edad cada uno, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los Adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que los adolescentes manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta Imposición de Libertad Asistida por el período de Dos (2) Años, razón por la cual y en atención a la rebaja establecida en la ley, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionar con la Imposición Libertad Asistida por el periodo de Un (1) año de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Responsable penalmente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Caracas el 09.10.89, de 16 años de edad, titular de la C.I.: XXXXXXXX; hijo de Ana del XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Caracas el día 30.09.89, titular de la C.I.: XXXXXXX; estudiante; hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Codigo Penal y se les sanciona a cumplir la Medida SOCIO EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de UN (01) AÑO, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en forma ininterrumpida. ASI SE DECIDE.-
Diarìcese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los OCHO (08) días del mes de mayo del 2.006.
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M



EXP 1158.06
ACA/mcm