REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Defensor Público de Adolescentes Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de encargado de la defensoría Nº 5, recibido por este Despacho en fecha 17-04-06, relativo al presente caso seguido en contra de los adolescentes CARLOS EDUARDO FUMERO ALVAREZ, RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE BARRIOS, mediante el cual solicita textualmente lo siguiente: “…solicito a ese digno Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta a los adolescentes arriba mencionados y sean eximidos de la presentación de los dos (02) fiadores…”, así como el auto que corre inserto al folio Nº 36 del presente expediente, donde este Despacho acordó que una vez constara en autos las resultas del Informe Social, ordenado a practicar a los adolescentes supra identificados, en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, en su punto cuarto ordenó la practica del estudio antes mencionado, previa solicitud del Defensor Público, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su petición el solicitante, entre otros, en los siguientes términos:
“…mis representados no cuentan en su medio familiar ni social con personas que reúnan los requisitos exigidos por lo que se ha visto en la imposibilidad de dar cumplimiento cabalmente a lo exigido para la procedencia de la fianza y siendo que los únicos familiares que laboran y que se encuentran en el área metropolitana de Caracas han manifestado de su no deseo de servir como fiadores por cuanto han sido afectados directamente por la comisión de este delito … OMISIS…solicito a este digno Juzgado la revisión de la medida cautelar impuesta a los adolescentes arriba mencionados y sean eximidos de la presentación de los dos (2) fiadores, tal y como fueron acordados en la audiencia de presentación de imputados y en su lugar se procesa a otorgarle caución juratoria de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, se observa que en fecha 08 de Abril de 2006, se llevó a efecto por ante este Tribunal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otros, se dicto los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares establecidas en los literales C, D, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales se traducen en C: Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; D: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización de este Tribunal; F: Prohibición de reunirse entre ustedes y G: La obligación de presentar dos (02) fiadores, para cada adolescente que devenguen cada uno salario mínimo, quienes deberán consignar además, constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta expedida por el Jefe Civil de la zona donde residan las personas que fungirán como fiadores y que sea expedida para fianza y copia de la cédula de identidad. CUARTO: Se acuerda la practica a los adolescentes CARLOS EDUARDO FUMERO ALVAREZ, RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE BARRIOS, de un Informe Socio Económico, elaborado por especialistas en la materia, adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento CIUDAD DE CARACAS.
La Defensa de los adolescentes en sus escrito de solicitud de revisión de medida, ha manifestado, entre otros supuestos como alegato de su petición, que los familiares de los adolescentes se encuentran en la imposibilidad manifiesta de ubicar dos personas para cada uno que reúnan los requisitos establecidos por este Despacho, en especial al referido a la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo, aunado a ello, de las resultas del Informe Social elaborado por el Trabajador Social, adscrito al Centro CIUDAD DE CARACAS, se evidencia que efectivamente el núcleo familiar de cada adolescente es de bajos recursos y no cuentan con la persona idónea para que sirva de fiador, visto igualmente, que los adolescentes han permanecido recluidos en el centro destinado a la detención preventiva de adolescentes, desde hace veintiséis (26) días, sin que hasta la presente fecha la representante fiscal haya presentado acusación y que de continuar su detención en espera de la constitución de la fianza, se desnaturalizaría la finalidad de dicha medida. Y a este respecto debemos destacar que ciertamente nos corresponde a los jueces de esta fase del proceso velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, las Leyes, convenios, tratados y acuerdos suscritos por la República y por supuestos dentro de esas garantías, se encuentra la libertad como valor fundamental y cónsona esta juzgadora con el criterio sustentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no se deben otorgar medidas cautelares sustitutivas, que jamás podrá ser disfrutada en la práctica por el beneficiario, por cuanto ello podría conllevar a violentar ese valor y derecho fundamental garantizado por la Constitución, como es “la libertad” y siendo que a los adolescentes se le habían impuesto como medida cautelar, entre otras, la presentación de dos fiadores por cada adolescente que devengaran salario mínimo cada uno, según lo establecido en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto hasta la presente fecha se le ha imposibilitado a los familiares poder satisfacer dicha medida en los términos exigidos por este Despacho, lo que queda evidenciado con las resultas de los Informes sociales la revisión de la misma tomando en consideración la condición económica y social de los adolescentes y su entorno, quedando modificada, en los siguientes términos: Medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que se les mantiene la medida cautelar establecida en los literales c), d) y f) del artículo 582, Ejusdem, impuesta en fecha 08-04-06. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los adolescentes CARLOS EDUARDO FUMERO ALVAREZ, RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE BARRIOS, plenamente identificados en actas, establecidas en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el literal b) ejusdem que establece: La obligación que tiene los adolescentes de someterse bajo el cuidado de sus Representantes Legales, quienes estos últimos además deberán informar periódicamente ante este Juzgado de la conducta de los adolescentes respectivamente y como consecuencia de la presente decisión ordénese el egreso de los adolescentes. Así mismo, se le mantiene la medida cautelar establecida en los literales c), d) y f) ibidem, impuesta en fecha 04-05-06.
Regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Exp. Nº 1014-06/MRC/jamilet