REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 910-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ROSA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, recibido en fecha 31-03-2006, mediante oficio N° F-111-0435-06, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ordinal 8° del artículo del artículo 48 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, este Tribunal pasa a decidir en la presente causa y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Autopista Caracas La Guaira, segundo viaducto, Parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.646. TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS CURSANTES EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999.-

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 09 de septiembre de 1999, cuando la ciudadana MORENO MONASTERIOS MAYRA MAGDALENA, formuló denuncia por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que mi menor hija de nombre: KEYLA CAROLINA AZUAJE MORENO, …el día Martes 31 de Agosto se me fue con un sujeto que lo apodan el GATO, y yo desconocía el sitio exacto de su paradero, y cuando la empecé a buscar por medio de sus amigos me dijeron lo sucedido y que estaba viviendo con este sujeto por la Autopista Caracas La Guaira, por el segundo Viaducto, es cuando en horas del día de ayer me traslade …, hacia esa dirección y una vez en la misma por medio de los vecinos, me dijeron el sitio exacto donde vive este sujeto apodado el gato …, yo me fui para la casa que me señalaron y llamé a mi hija cuando de repente salió un sujeto y me dijo que él era el gato y que mi hija no iba a salir de la casa, …en eso mi hija se asomó por la ventana y la vi que tenía varios moretones en los brazos y no me decía nada, …y yo creo que mi hija fue abusada sexualmente…”. (folio 1 del presente expediente).

En los folios 06 y vto. del presente expediente, cursa Acta Policial suscrita en esa misma fecha por el Agente GIMENEZ SÁNCHEZ, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me trasladé … hacia la Autopista Caracas La Guaira, segundo viaducto, Parroquia Sucre, … Una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por una persona … dijo ser y llamarse: PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), Carol Darlyana, …la misma nos permitió el libre acceso al inmueble, donde logramos sostener conversación con el ciudadano: SUPERLANO RODRIGUEZ, Eduardo José, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, residenciado en la misma vivienda, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.646, mencionado como “El Gato” …”.

En el folio 09 y vto. del presente expediente, cursa Inspección Ocular N° 1173, suscrita en esa misma data por los funcionarios OSWALDO GIMENEZ y JORGE GENER, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el folio 10 y vto. del presente expediente, cursa Acta de Entrevista tomada en esa misma fecha a la adolescente AZUAJE MORENO KEILA CAROLINA, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la actualidad Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta lo siguiente: “Yo me fui de mi casa con mi novio: Adrian Dávila, quien vive por mi casa, me fui con él para la carretera vieja Caracas La Guaira, por el segundo viaducto, en casa de un muchacho a quien le dicen El Gato, estando viviendo en esa casa, discutí con Adrian y nos dejamos, luego me empate con el Gato y me quedé viviendo con él, el día de ayer mi mamá fue para la casa del Gato a buscarme, estuvimos hablando y se puso istérica (sic) cuando le dije que me quería quedar, me pegó y yo me metí para la casa de el Gato, hasta el día de hoy que mi mamá fue con unos petejotas y me fueron a buscar, es todo… PREGUNTA: ¿Cuántas veces mantuvo relaciones con estos ciudadanos? CONTESTO: “Adrian me metió los dedos dos o tres veces y con el gato mantuve relaciones una sola vez”… PREGUNTA: ¿Fue obligada a mantener relaciones sexuales con los ciudadanos mencionados como Adrian y El Gato? CONTESTO: “No, todo lo sucedido fue con mi consentimiento”…”.

En los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrito por la ciudadana Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CARMEN ROSA MORA, con fundamento en lo siguiente: “Del contenido de las consideraciones anteriores se puede evidenciar que presuntamente ocurrió un hecho punible como lo es un delito: CONTRA LA MORAL Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho que se investigó (09-09-1999), como lo es el: ACTO CARNAL CON MENOR, pues de acuerdo al testimonio de la víctima la adolescente: AZUAJE MORENO KEILA CAROLINA mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento con su novio el también adolescente SUPERLANO RODRIGUEZ (sic) EDUARDO JOSE (sic) de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.646, mencionado en autos como “El Gato”, sin embargo no consta en autos el resultado del examen médico forense de donde se pudiera evidenciar claramente que ocurrió el hecho que se denuncia, sin embargo la víctima manifiesta “Que mantuvo relaciones sexuales con su novio mencionado como “El Gato”, con su consentimiento y que el no la obligo, sin embargo al analizar la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho que se investiga 09 de Septiembre de 1999 hasta la presente 30 de Marzo de 2006, ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y (21) DIAS (sic), tiempo este que supera holgadamente el tiempo necesario para que opere la prescripción de la presente causa.

De manera tal, basándose en las normas antes mencionadas, puedo concluir, que si el presente hecho tuvo lugar en fecha 09-09-1999, ha transcurrido un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente SUPERLANO RODRIGUEZ (sic) EDUARDO JOSE (sic), de 16 años de edad, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el ordinal 8° del artículo del artículo 48 ejusdem, por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano; desprendiéndose que los hechos ocurrieron en la siguiente fecha: 09-09-1999, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Autopista Caracas La Guaira, segundo viaducto, Parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.646, en la presente causa signada con el número 910-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo sexto (16°) día del mes de mayo dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 910-06
MCBD/JVB/ab