REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 17 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA: N° 567-04
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ROSA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 17-03-06, mediante oficio N° F111-0345-06 de data 15 de marzo de 2006, en el cual solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal pasa decidir en la presente causa y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento dos (02) de mayo de 1986, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Carretera vieja de La Guaira, sector La Cruz, casa s/n, final de la carretera, casa de zinc, hijo de Neumenedes Campos (v) y Luis Guillen (v). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS CURSANTES EN EL FOLIO 12 DEL PRESESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO.-
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación comenzó en fecha 26 de febrero de 2004, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Ver folio 04 y vto del presente expediente).
En fecha 10 de febrero de 2005, tuvo lugar la realización del acto de la Audiencia Preliminar en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la solicitud de la representación fiscal en la que solicita la celebración de un acuerdo conciliatorio, este Tribunal acuerda homologar el mismo en los términos expuestos, de conformidad con lo contenido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Se acuerda plasmar mediante resolución la presente conciliación, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente…”. (folios 55, 56, 57 y 58 del presente expediente).
En fecha 16 de febrero de 2005, se dictó Resolución, mediante la cual se acordó Homologar la Conciliación presentada por las partes en el presente procedimiento en los términos siguientes: “PRIMERO: Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de no atentar contra la integridad física, moral y psicológica de los ciudadanos Velásquez García Sandy Josefina Y García Rodríguez Gabriel Enrique, ni en contra de su grupo familiar ni por ella ni por interpuesta persona; 2) Prohibición de involucrarse en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza; 3) Prohibición de de permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche sin su representante legal. Obligaciones de hacer: 1) Incorporarse al ámbito educativo o laboral y consignar la correspondiente constancia; 2) Obligación de presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes, y cada dos (2) meses consignar las respectivas constancias de estudio y trabajo… SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de Un (1) AÑO,…”. (folios 59, 60 y 61 del presente expediente).
En fecha 03 de marzo de 2006, se recibe escrito presentado por la ABG. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la causa signada bajo el número 567, mediante el cual consignó Constancia de Trabajo correspondiente a su defendido. (folio 63 y 64 del presente expediente).
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibe oficio N° F111-0345-06 de data 15-03-2006, procedente de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Fiscal CARMEN ROSA MORA, y anexo al mismo, escrito de Sobreseimiento Definitivo, constante de un (01) folio útil y expediente signado bajo el N° 567-04, nomenclatura de este Tribunal, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, seguido contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (folio 69 del presente expediente).
Al folio 70 del presente expediente, cursa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, presentado por la ciudadana CARMEN ROSA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente: “…En fecha 10-02-2005 se homologó ante ese Juzgado, Preacuerdo Conciliatorio, fijándose que el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas tendrían una duración de un año, observando esta Representación Fiscal que cumplidas como han sido las obligaciones pactadas en el acta y habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de las mismas, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En otro orden de ideas, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé taxativamente que: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento.”.
Este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente de autos, siendo que el mismo cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo fijado. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento dos (02) de mayo de 1986, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Carretera vieja de La Guaira, sector La Cruz, casa s/n, final de la carretera, casa de zinc, hijo de Neumenedes Campos (v), en la presente causa signada con el número 567-04 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente de autos, siendo que el mismo cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo fijado y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en el Acta para Oír al Imputado de fecha 27 de febrero de 2004.
TERCERO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo séptimo (17) día del mes de mayo de del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 567-04
MCBD/JVB/ab
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