REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 766-04
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCAL 115° DEL DRA. MELIDA LLORENTE
MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA PUBLICA N° 12 (E): Dra. LUXCINDIA GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Visto que en fecha 06 de Mayo de 2005, se acordó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, con arreglo a lo previsto en el artículo 562 ibidem, Resuelve:
LOS HECHOS
La investigación se inicio por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2004, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1, Módulo de los Ruices, siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la avenida Francisco de Miranda a la altura de los Ruices, frente al Restaurante de comida rápida Arturo´s, fue llamada su atención por un ciudadano de nombre Pedro González, quien le manifiesta que momentos antes, dos personas en la Avenida Diego Cisneros, de Los Ruices, tripulando una moto, lo habían despojado de su celular, marca Motorola, Modelo V-60P, en cual en la huida se les cayó al pavimento, y recuperado por la victima. Al proceder a realizar un rastreo por las adyacencias, lograron avistarlos en la entrada de la autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, dándoles la voz de alto y detenerlos preventivamente, al ser reconocidos por la referida victima, quienes resultaron ser el adolescente (se omite identidad) y el adulto Iván Orlando Segovia Zambrano.
La representante de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Publico condujo al prenombrado adolescente ante la sede de este Juzgado y precalificó el hecho como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el articulo 456 del Código Penal imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 01-07-2004, se remitió el expediente a la referida Fiscalía, celebrándose el 27-01-2005 la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se fijó un lapso de treinta (30) días, prorrogado luego por igual lapso, presentando el 03-02-2005, solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del imputado (se omite identidad), el cual se decretó en fecha 06-05-2005.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 562, que:
“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”.
En el caso de autos, como se evidencia de las actas, la Representante del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, al haber transcurrido a la fecha más del año en que se acordó el sobreseimiento provisional, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en los artículos 1°, 2°, 26 y 253 Constitucionales, artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE. Dictado en horas de despacho, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 766-04
AMB/add/nbm