REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 12 de Mayo de 2006
195º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXP. N° 672-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD,
FISCAL: Dra. JOSEFINA MOGNA
N° 112°
DEFENSA: Dra. KELLYS PEREZ
N° 2
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Visto que en fecha 09 de Mayo de 2005, se acordó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a las jóvenes (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, con arreglo a lo previsto en el artículo 562 ibidem, Resuelve:

LOS HECHOS
La investigación se inicio por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2004, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Siete de la Policía del Estado Miranda, siendo las 03:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la avenida Francisco de Miranda, específicamente por el Hospital Pérez de León fue llamada su atención por las ciudadanas, Marilen Alejandra García Palma y María Elena García Palma, quienes les manifestaron que momentos antes habían sido objeto de lesiones con un pico de botella y una hojilla con el fin de despojarla de sus pertenencias, por dos ciudadanas, describiéndolas como una catira y la otra morena, y que el hecho había ocurrido en La Urbina, calle principal, específicamente en el terminal de Las flores, Petare; por lo que los funcionarios policiales en compañía de las presuntas agraviadas realizaron un recorrido por el sector y a la altura del gran muro de Petare, frente a la estación del metro, avistaron a las ciudadanas señaladas por las víctimas. Procedieron a darles la voz de alto y al practicarles la inspección corporal, incautaron dentro de sus pertenencias un monedero de color oscuro con el broche deteriorado reconocido por una de las agraviadas como de su propiedad, motivo por el cual practicaron la aprehensión, quedando identificadas como las adolescentes (se omite identidad). Posteriormente las agraviadas fueron atendidas en el Hospital Pérez de León, donde les diagnosticaron lesiones: 1) herida punzo penetrante en el intercostal derecho y 2) herida profunda en el hombro izquierdo, ambas producidas por armas blancas.


En fecha 23-01-04, la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público, condujo a las prenombradas imputadas por ante este Juzgado, precalificando el hecho como Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificado en los artículos 460 y 415 del Código Penal (vigente para la fecha), en cuya oportunidad se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario e imponerlas de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 29-01-04, se remitió el expediente a la referida Fiscalía.

El 04-05-05 se recibe el expediente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público y anexo al mismo, solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor de las imputadas (se omite identidad), de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se decretó en fecha 09-05-05.

EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 562, que:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”.

En el caso de autos, como se evidencia de las actas, la Representante del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento.


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, al haber transcurrido a la fecha más del año en que se acordó el sobreseimiento provisional, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en los artículos 1°, 2°, 26 y 253 Constitucionales, artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificados para la fecha en los artículos 460 y 415 del Código Penal. Asimismo, se le ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE. Dictada en la sede del Tribunal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ADDA MARITZA BAEZ LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 672-04
AMB/add.-