REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 15 de Mayo de 2.006
196º y 147º

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP N° 1117-06

Visto que en fecha 12-05-06 se recibió de la Oficina de Alguacilazgo oficio N° 7853-06, de fecha 11-05-06, con las resultas de los recaudos relativos al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) a quien se le sigue causa N° 1117-06; así mismo, el contenido del escrito, suscrito por el Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público N° 9 (E), en el que expone:

“...Consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles recaudos concernientes al ciudadano Julio Cesar Gutiérrez Blanco persona que se propone como fiador en la presente causa.
Además de esta consignación la Defensa quiere justificar el hecho de que se presente un solo fiador y no dos o tres, tal como lo exigiera el Tribunal en su oportunidad, y es que el grupo social y familiar en que se desenvuelve el adolescente es económicamente muy deprimido, en efecto no sólo el hecho de que hasta la presente fecha hayan transcurrido tres (03) meses sin que se obtuvieran los mismos sino que a esto se suma el informe Socio-económico, ordenado por el propio Tribunal donde se evidencia entre otras cosas: “...bajo nivel económico...escasos, recursos económicos...deficientes, presupuesto familiar...clase social baja...” con lo cual tenemos prueba o evidencia suficiente de la dificultad mencionada por la defensa con relación a la consecución de los requisitos exigidos por el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por estas razones, pido se admitan, verifiquen y acepten los recaudos entregados y se constituya la fianza impuesta o que en todo caso se reconsidere la medida cautelar en función de lograr el efectivo ejercicio del principio de libertad y de inocencia durante el proceso...” este Juzgado previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19-01-06, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue conducido por la representante de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en esta oportunidad se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ibídem, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerle la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) FIADORES, que devenguen cada uno el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, ordenándose su permanencia en la Entidad de Atención “Coche”, hasta tanto se de cumplimiento a esta medida.

En fecha 21-02-06 se revisó la medida cautelar, acordando mantenerla en los términos expuestos en la audiencia de presentación y se ordenó estudio socio-económico al grupo familiar del prenombrado adolescente, recibido el 16 de marzo de los corrientes, en el que se concluye: “El grupo familiar donde se evidencia indicadores de: bajo nivel académico, escasos recursos económicos, deficiente presupuesto familiar, dificultad para satisfacer adecuadamente necesidades básicas, clase social baja y riesgo social...”.

Ahora bien, comprobado como ha sido la imposibilidad manifiesta de darse cumplimiento a la constitución de la fianza con tres personas cuyo sueldo ascienda al equivalente a veinte unidades tributarias; así mismo, verificados como han sido los recaudos de una persona que fungirá como fiador, y atendiendo al tiempo en que el adolescente ha permanecido detenido, a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Primero: Eximir al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la obligación de presentar los tres fiadores exigidos, y en su lugar, se acepta la fianza del ciudadano Julio Cesar Gutiérrez Blanco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 24.906.206. Así mismo, se le obliga a prestar la caución juratoria, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Imponerle las medidas cautelares contenidas en los literales c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse dos veces a la semana por ante el tribunal y la prohibición de ausentarse de lo que comprende la gran Caracas, sin la autorización del Tribunal. Tercero: Ordenar el traslado del imputado de autos, para el día lunes 22-05-06 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que se obligue mediante acta firmada a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, como lo pauta el artículo 260 ejusdem. Una vez constituida la fianza en los términos acordados en el presente auto, se ordenará la libertad del imputado de autos. Cuarto: Notificar a la Defensa Pública. Así se decide. Líbrese oficio de traslado y la correspondiente boleta. Cúmplase.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp. N° 1117-06
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