REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 16 de Mayo de 2006

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

EXPEDIENTE: 1068-05

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ

FISCAL: Dra. CARMEN ROSA MORA
N° 111 del Ministerio Público

DEFENSA: Dr. RAUL FLORES
Defensor Público N° 17

SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos investigados ocurrieron el 12 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en las inmediaciones de la Estación del Metro Plaza Venezuela, cuando el ciudadano Reinaldo Andrés Montoya Montes, encontrándose en compañía de Mercedes Adriana García Prato, fue interceptado por el acusado y otro que se dio a la fuga, quienes momentos los habían despojado bajo amenaza con una tijera, de dos teléfonos celulares, una cadena de oro, un koala marca Quiksilver y una cartera de color negro, de las cuales al momento de la aprehensión se incautó el teléfono celular marca Nokia, Modelo 2100, color azul, Serial 0510066, con su respectiva batería y chip, y una cartera de bolsillo de material sintético, así como una tijera con hojas de color plateado, marca Súper Caben Stinless.

La Fiscalía 111° del Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes actos de investigación: 1) Acta policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Luis Morales, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 12-10-05, 2) Acta de entrevista rendida por la víctima Reinaldo Andrés Montoya, ante el citado Instituto, 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Adriana García Prato, ante el citado Instituto, 4) Acta de entrevista rendida por el funcionario Luis Eduardo Morales Gavidia, en fecha 28-10-05, 5) Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-1368, de fecha 24-10-05, suscrita por la experta Yusmary Cárdenas, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-DFC-1166-DAEF-1019, de fecha 06-12-05, al arma incautada, suscrita por el experto Juan Urbina, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del referido Cuerpo de Investigaciones citado Instituto, los que conllevó a calificar por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en la comisión del hecho participaron varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, el cual establece:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena...........”


El ciudadano (se omite identidad), ampliamente identificado en autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que guarda relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia, que liberó al Estado venezolano de desvirtuar su presunción de inocencia, y es por ello que con los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, se comprueba que el 12 de octubre de 2005, éste fue aprehendido en las inmediaciones de la Estación del Metro de Plaza Venezuela en virtud de que momentos antes en compañía de otra persona que se dio a la fuga, despojaron de sus pertenencias a Reinaldo Andrés Montoya Montes.

En cuanto a la sanción que se impuso al acusado, se atendió a las pautas para su determinación, contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se estima comprobado el delito de Robo Agravado; que el prenombrado adolescente participó en el hecho, amenazando con una tijera a los ciudadanos Mercedes Adriana García Prato y Reinaldo Andrés Montoya Montes, mientras que el que se dio a la fuga se encargaba de despojar a este último de dos teléfonos celulares, una cadena de oro, un koala Quicksilver de color azul y una cartera de color negra con los documentos personales, de los cuales se incautó en poder del adolescente el celular Marca Nokia, Modelo 2100 de color azul, con su batería y chip, una cartera de bolsillo de material sintético de color negro y en la pretina del pantalón, una tijera con hojas de color plateado; que el hecho afectó la propiedad y libertad individual de las victimas, toda vez que fueron constreñidas a permitir que se les despojara de sus pertenencias, con el ánimo de lucro por parte de los autores y cuya acción recayó sobre una cosa mueble ajena y a través de la violencia ejercida se logró el desapoderamiento, consumándose éste, no obstante que luego fueron recuperados algunos bienes. Así mismo, a los efectos de la individualización de la sanción, sin apartarnos del merecido reproche a que se hizo acreedor por el tipo de injusto realizado, en aras de los principios de proporcionalidad e idoneidad, se atendió igualmente, que el acusado al admitir los hechos, relevó al Estado del debate probatorio, y ello nos permite presumir que hay un proceso de maduración para comprender el daño causado y en cierta forma su disposición de repararlo, al estar dispuesto en consecuencia, a cumplir una condena anticipada; todo lo cual sirvió de fundamento para modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, disminuyendo el tiempo de cumplimiento, con vista a lo que en este sentido pauta el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que nuestro sistema penal juvenil, al sancionar, persigue que éstas se rijan por los principios orientadores, a saber, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 458 en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en audiencia, consistió en imponer al ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Sanción consistente en SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, a cumplir de manera sucesiva, previstas respectivamente en los literales “e”, “d” y “b” del artículo 620 en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Reinaldo Andrés Montoya Montes. Dictada en horas de despacho de este Juzgado, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, y Remítase el expediente en su debida oportunidad, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA DE CONTROL


ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N°: 1068-05
AMB/add