REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 22 de Mayo de 2.006
196° y 147º

RESOLUCION ACORDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA APREHENSIÓN
EXP 1200-06

JUEZA TITULAR DE CONTROL: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL Dr. RAFAEL SIVIRA
N° 115
IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA: Dr. JIMMY CENTENO
N° 13
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
I
DE LOS HECHOS.
Según el Acta Policial de Aprehensión, el procedimiento se inicia el 21-05-06, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento en que se encontraban de patrullaje por el barrio Federico Quiroz del sector de Catia, avistaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al ser revisados corporalmente, se le incautó a quien resultó ser el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo Escopetin, marca Maiola, color Niquelado, serial 2740, con empuñadura anatómica, y a los restantes, identificados como (SE OMITE IDENTIDAD) no se les localizó ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a verificar la referida arma de fuego por el Sistema de Consultas de Datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se encontraba solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, por el delito de Hurto.

En fecha 22 de Mayo de los corrientes, se realizó la Audiencia de Aprehensión de los citados adolescentes, en cuya oportunidad el representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, precalificó los hechos por los delitos de Detentación de Arma de Fuego con respecto al primero de los nombrados y Encubrimiento, en cuanto a los restantes, tipificados en los artículos 277 y 254 del Código Penal. Durante el desarrollo de la Audiencia, la Defensa Penal Pública solicitó la nulidad de la aprensión de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), argumentando entre otras cosas, que éstos no pueden estar incursos en la comisión de los delitos de detentación de arma de fuego ni de encubrimiento, por lo que tal aprehensión debía anularse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DEL DERECHO:
Para decidir observa esta juzgadora, lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1º “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

“Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
...6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como norma especial, en su artículo 529, dispone que:

”Artículo 529 Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta...”

En este mismo sentido encontramos que el Código Penal, prevé el principio de legalidad de los delitos, cuando establece:

“Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”

Todas las disposiciones legales antes citadas son consagratorias del principio de tipicidad del delito según el cual el hecho debe estar previamente previsto en la ley como delito o falta, para imputársele a una persona, ya que lo contrario, sería lo más injusto que podría ocurrir en la administración de justicia, y es por ello que el Derecho Penal Venezolano, cónsono con este principio, no permite enjuiciar si la conducta humana, es decir, la acción del sujeto activo no puede adecuarse, amoldarse, o subsumirse dentro de la hipótesis de hecho, contenida en norma penal.

Ahora bien, en la presente causa se observa que los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), fueron aprehendidos por el solo hecho de hallarse en compañía del también adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), al conseguir en poder de éste último, un arma de fuego tipo escopetín, por lo que su conducta no podría subsumirse dentro del tipo penal de detentación de arma de fuego ni en el delito de encubrimiento, toda vez que este último, requiere para su configuración que luego de cometido un delito, sin concierto anterior al mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta , circunstancias que no están dadas en el presente caso, y es por ello que su aprehensión fue arbitraria, ya que implicó violación de derechos y garantías fundamentales, vale decir, la inviolabilidad de la libertad, debido proceso y de legalidad de los delitos, constitucional y legalmente establecidos.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, publica la presente Resolución, cuya dispositiva, leída en la audiencia de presentación, consistió en DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dictada en horas de Despacho, en Caracas, a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

ADDA MARITZA BAEZ LA SECRETARIA

ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp N° 1200-06
AMB-add.