REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196° y 147º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DE APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1202-06


JUEZA TITULAR DE CONTROL: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 112° DEL M.P. Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR
IMPUTADO (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 16°: Dra. SANDRA BARREZUETA
SECRETARIA: Abg. ANA M. QUINTERO M


En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de ser informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control, y la Secretaria, Abg. ANA M. QUINTERO M., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante del a Fiscalía N° 112° del Ministerio Público, Dra. Josefina Mogna Salazar, la Defensora Pública N° 16°, Dra. Sandra Barrrezueta y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), aprehendido el día de ayer 23-05-2005 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes cuando se encontraban en la Esquina El Cristo de la Avenida Fuerzas Armadas, avistaron cuando éste era perseguido en compañía de otros dos, por la victima, ciudadano Neiker Alexander García Marcano, en virtud de que le habían despojado de su teléfono celular marca Motorola, modelo V186 de la línea Digitel, cuando se encontraba dentro de su vehículo taxi y en la entrevista lo señaló como el que había cometido el robo y dice haberlo visto cuando se lo pasó a uno de sus acompañantes y por ello no le fue incautado, todo lo narrado aparece descrito en el Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2006, cursante al folios 4 del expediente, la cual doy por reproducida en este acto. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la
investigación, así como de las fórmulas de solución anticipada, vale decir, lar emisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su disposición a declarar, se le cede la palabra y expone: “Éramos cuatro Erika que es mi novia, Darwin y Javier, yo la iba acompañar a tomar la camioneta para que se fuera a su casa en San Luis y ella se va, y en eso Darwin y Javier me dicen que corra y yo corrí, ellos se metieron por una escalera y yo seguí corriendo y fue en ese momento que vinieron los policías, y el acusante, él vio al chamo que le quitó el teléfono y me dijo que me iba a hundir a mí. Es todo. A preguntas formuladas respondió: “No era un taxi, era una camioneta de pasajero”. Otra: yo vi cuando Darwin se lo arrancaba, él vive por San Agustín y tengo tiempo de amistad con él y con Javier”, Otra: Yo, estudio en el Avance por el Teresa Carreño”, Otra: “Nunca he estado detenido”, Otra: “Vivo con mi mamá, y mis dos hermanos menores”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga la vía ordinaria, y solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. Asimismo, estoy de acuerdo en que le sea acordada medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la representante del adolescente se encuentra presente en la sala. Finalmente, pido que en el transcurso de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, se pueda llegar a agotar la vía de la conciliación. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA, OIDA LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación que de los hechos hizo el Ministerio Público como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en l aparte in fine del articulo 456 del Código Penal. En el entendido de que esta puede varia en el transcurso de la investigación. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse los jueves, cada quince días y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos que nombró en la audiencia como Darwin y Javier, a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. CUARTO: Fijar para las diez de la mañana del día jueves 01-06-06 el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la Defensa Penal Pública. QUINTO: Instar al Ministerio Público para que al declarar la victima se le informe acerca de la institución de la Conciliación, en caso de que al concluir la investigación encuentre fundamentos para acusara l prenombrado adolescente. Se concluye la audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída, firman en señal de conformidad.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. ADDA MARITZA BAEZ

FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR


EL IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)


DEFENSORA PUBLICA N° 16


Dra. SANDRA BARREZUETA


LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.


EXP N° 1202-06
AMB-amq.-