REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N°1205-06

JUEZA TITULAR DE CONTROL: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL Aux. 114° DEL M.P: Dra. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PUBLICO N° 4: DR. MARCO ANTONIO CIMINO
SECRETARIA: Abg. ANA M. QUINTERO M.
En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación de los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlos de los hechos que les imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, Abg. ANA M. QUINTERO M., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, Dra. BELKIS VALECILLOS, el Defensor Público N° 4, Dr. MARCO ANTONIO CIMINO y los prenombrados adolescentes. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD), y de quien expone: “Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), quienes fueron aprehendidos en el día de ayer 25-05-06 por funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche por las adyacencias en el Barrio La Parrilla de Petare, ya que al avistar una camioneta de pasajeros que se había desviado de la ruta, procedieron a abordarla y una vez detenida, detuvieron a tres personas, quienes al observarlos arrojaron al piso de dicha camioneta, varios objetos que llevaban en un bolso negro, los cuales aparecen descritos en la respectiva acta, así como el facsimil, que había arrojado cerca del conductor, el identificado como Alfonso Bolívar Ronny Carlos, de 19 años de edad. Al revisarlos personalmente a los adolescentes arriba citados, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-05-06, cursante al folio tres y su vuelto, la cual se dio por reproducida en este acto, una vez leída. Doy lectura igualmente a las actas de entrevistas de los ciudadanos que fueron victimas en la presente causa. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Robo en transporte colectivo, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias que practicar y se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la referida Ley, es decir, la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno treinta (30) Unidades Tributarias, una vez se constituya la misma se les imponga de las cautelares b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONTITUCIONAL EL ADOLESCENTE, (SE OMITE IDENTIDAD) POR LO QUE DESALOJA LA SALA Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD): “Bueno mi versión es, nosotros veníamos del trabajo, nos montamos en la camioneta y se montó en la camioneta un muchacho armado, pero no se quien es, y ahí paso todo esto, yo no hice nada y a la final yo no fui, nos llevaron a la zona 7 y allí pasamos la noche. Es todo, a preguntas formuladas contesto: “Yo, trabajo en una confitería en la Lebrúm, como embalador”, OTRA: No, conozco Alfonzo Bolívar” OTRA: “No sé por qué me señalan” OTRA: “Nunca he estado detenido” OTRA; Vivo con una hermana mía”. Es todo” EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PENAL PÚBLICA, EXPONE: Una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se continúe la investigación por la vía ordinaria, pero difiero de la precalificación dada a los hechos como Robo a Transporte Público. Solicito que no se acuerde la cautelar referida a la fianza y en su lugar se le imponga a mis patrocinados de una menos gravosa. Finalmente solicito se ordene un estudio Socio Económico. Es todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoger la precalificación de Robo en transporte colectivo, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. TERCERO: Imponer a los adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, consistente en la presentación cada uno de dos (02) fiadores que devenguen el salario mínimo actual. La referida medida se impuso ya que si bien los imputados tienen el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01. Potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3. En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 establece esta potestad. Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en su artículo 44, toda vez que hay en autos elementos de la investigación que involucran a los imputados en la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2006 en el cual resultaron victimas los ciudadanos: María del Carmen Mora Jaime, Ewlis Arturo Briceño Ruiz, Efraín Martínez Solano, Teodomiro Guerro Rojas, Diego Paso Zambrano, Rivera Reales Alejandrina Esther, Hernández Solórzano Ángel William, Miguel Ángel Carranza Aguayo y Yasmín Coromoto Brito López, dentro de la camioneta de transporte público que cubre la ruta Petare -San Martín, frente al Hotel El Marqués, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cuyas circunstancias constan en acta, precalificados como Robo en transporte colectivo, que es evidente que la acción no se encuentra prescrita y que por tratarse de un delito que si bien no aparece en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de nuestra ley orgánica, como de los que ameritarían como sanción la privativa de libertad, por haber sido tipificado con posterioridad a esta ley especial, no deja de ser grave y existe riesgo razonable que los imputados pudieran evadir el proceso iniciado en su contra. Hasta tanto se constituya la fianza, permanecerán detenidos provisionalmente en la Entidad de Atención Coche y a tal efecto se libra Boleta de egreso y de ingreso. Otorgada la fianza, se sustituirá esta medida por las de los literales “b”, “c”, y “f” del referido artículo 582. CUARTO: Acordar Informe Socio-Económico. A tal efecto se libra oficio dirigido al Jefe de la citada Entidad. Se concluyó la audiencia siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída, firman en señal de conformidad.
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ

LA FISCAL (A) 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. BELKIS VALECILLOS




EL DEFENSOR PÚBLICO N° 4


DR. MARCO ANTONIO CIMINO


LOS IMPUTADOS

(SE OMITE IDENTIDAD)
LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.

EXP N° 1205-06