REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 30 de Mayo de 2006
195º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 500-03

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 116° M.P. DR. BENITO HERMAN PEINADO
DEFENSA PUBLICA N° 14°: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANA M. QUINTERO M.
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Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN PEINADO, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los jóvenes (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Séptimo de Control, una vez que consta en autos que el 24-05-2006, aceptó su designación la Defensa Penal Pública, Resuelve:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 31-01-2003, por denuncia que interpusiera la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada en la Avenida Baralt, Esquina de Piñango a Camino Nuevo, edificio Sol, Piso 02, Apartamento 03, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Resulta que el día de ayer 30-01-2003, en horas del mediodía me encontraba fuera del liceo donde yo estudio cuando de repente se presentó al lugar donde yo me encontraba, la muchacha, quien me agredió físicamente con las manos y puños rasguñándome la cara, ya que fue instigada por su hermana, ya que supuestamente había un comentario de que yo estaba hablando mal de ella y que me estaba metiendo con su hermana, cuando todo eso era mentiras ya que yo nunca me meto con ninguna de mis compañeras del liceo ni con ninguna persona, es todo…”. A preguntas contestó: “Eso ocurrió frente al liceo 25 de Julio que esta en la Avenida San Martín en plena vía pública, el día de ayer 30-01-2003, como a las 12:30 horas del mediodía…”.

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Declaración de la ciudadana Janeth Mariela Delgado, madre de las presuntas imputadas, por ante la Comisaría de Menores, de fecha 02-02-2003, en cuya oportunidad expuso: “Resulta que el día jueves 30-01-2003, me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de parte de la directora del colegio donde estudian mis hijas, manifestándome que ellas habían tenido un problema con la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien resultó lesionada en el hecho, motivo por el cual yo me traslade hasta el liceo para averiguar que era lo que había pasado, una vez en dicho lugar sostuve entrevista con la ciudadana directora el cual desconozco su nombre quien me comentó el problema y quedamos que le pagaríamos los gastos por tratamiento que necesitara la joven lesionada y que mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quedaría suspendida de actividades académicas durante cinco días y me presento el día de hoy en este despacho policial ya que me enteré por boca de la directora que mis hijas habían sido denunciadas por esta Comisaría, es todo...”. 2.- Acta policial, de fecha 07-02-2003, emanada de la Comisaría de Menores, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la sede de la Medicatura Forense con la finalidad de verificar el resultado del examen físico realizado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en la que se concluyó: Lesiones de Carácter Leve, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones tres días.



EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”


El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:
a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:

…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:

…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 413 el cual establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Igualmente este Código dispone en su artículo 416 que:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y para la fecha en que se cometió el hecho, a las imputadas a quien se les individualizó como (SE OMITE IDENTIDAD), aún eran menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este Juzgado de Control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Lesiones Leves, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a las jóvenes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Lesiones Leves, en agravio de (SE OMITE IDENTIDAD). Dictado en horas de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil seis. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.
C 7 º EXP: 500-03
AMB/add/nbm