REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 116-02
JUEZA: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° M.P. DR. RAFAEL SIVIRA
DEFENSA PUBLICA: N° 02° DRA. KELLYS PEREZ
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 02-05-06 interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, DR. RAFAEL SIVIRA, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 12-12-02, aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Metro de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio en la estación de Pérez Bonalde, avistaron a una persona quien utilizando la fuerza física despojaba a otro de sus pertenencias, por lo que procedieron a intervenir logrando su aprehensión, y al realizarle la inspección personal le incautaron en sus manos una gorra deportiva de color amarilla marca Nike y un reloj de metal blanco marca Quartz, serial N° S925206K, quien quedó identificado como el adolescente (se omite identidad), señalado por la víctima, ciudadano Roger Jhonson Arcaya Colina, quien reconoció lo recuperado como de su propiedad. Así mismo, al lugar se apersonó la ciudadana Camila del Carmen Flores, quien les indicó que el adolescente se encontraba evadido del recinto de Menores de Coche, desde hace dos meses, y que este en compañía de Deivi Piruela Cortez, le causaron la muerte a su hijo Germán Alexander Vargas Flores.
En fecha 13-12-00 el adolescente fue conducido a la sede de este Despacho, por la representante de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, quien precalificó los hechos como Robo Genérico, tipificado para la fecha en el artículo 457 del Código Penal, ordenándose continuar la vía por el procedimiento ordinario y su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Evaluación Inicial de Coche.
En fecha 14-12-00 se recibe oficio N° 281-00 de fecha 13-12-00, procedente del Juzgado Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente en el cual informan que por ante ese Juzgado cursa causa N° 019 en contra del joven (se omite identidad), por el delito de Homicidio, y tenía librada órdenes de localización.
En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Avalúo Real N° 9700-247-085, de fecha 17-01-01, suscrito por el funcionario Bandres Cedeño Margaret, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos denunciados por la victima, en cuyo dictamen concluyeron que representan un valor total real estimado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00). 2.- Reconocimiento Legal y Químico N° 9700-035-7089, de fecha 10-01-01, suscrito por el funcionario Andrés López Muzziotti, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al material recibido, en el cual concluye que las adherencias presentes en la superficie de la pieza recibida (reloj), corresponde a pequeñas partículas minerales de colores negro y marrón (terrosos), material color blanquecino del comúnmente producido por la acción del sudor, así como también óxido y suciedad. 3.- Declaración del Ciudadano José Gregorio Briceño Hidalgo, por ante el Despacho Fiscal, de fecha 10-04-01, en cuya oportunidad expuso: “En el día 12-12-00 estando de servicio en la estación del Metro Pérez Bonalde de Caracas, como a las 4:40 de la tarde en la parte interna escuché gritos en la parte de afuera en la Mezzanina de la estación, salí y avisté un sujeto quien utilizando la fuerza física despojaba a otro de sus pertenencias por lo que procedí a intervenir logrando la aprehensión del sujeto a quien le hice la inspección personal amparado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus manos una gorra deportiva de color amarillo marca Nike, y un reloj de metal blanco, marca Quars, serial N° S925206K, quedando identificado como (se omite identidad), quien dijo ser adolescente, de 17 años de edad, quien reconoció la gorra y el reloj recuperado como de su propiedad y al adolescente detenido como el sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias en ese momento se presentó la ciudadana de nombre Camila del Carmen Flores, de 56 años de edad y domiciliada en el tercer plan de la Silsa, callejón el rescate, casa N° 55, parroquia Sucre, teléfono 872-5447, quien me indicó que el adolescente aprehendido se encontraba evadido del recinto de Menores de Coche, desde hace dos meses aproximadamente, quien en compañía de un ciudadano de nombre Pirela Cortes quien estuvo preso le causaron la muerte a su hijo quien en vida respondía al nombre de Germán Alexander Vargas Flores, seguidamente procedí a trasladar al adolescente aprehendido a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana con las evidencias incautadas. 4.- Declaración del ciudadano Roger Jhonson Arcaya Colina, por ante el Despacho Fiscal, de fecha 10-04-01, en cuya oportunidad expuso: “El día 12 de diciembre del año pasado aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estaba en la estación del Metro de Pérez Bonalde ya que venía de mi trabajo, el adolescente me llamó y me acerque y me agarró por el cuello y me daba golpes y yo trataba de defenderme y me despojó de mi reloj de pulsera y gorra marca Nike de color amarillo, empecé a gritar pidiendo ayuda y en ese momento se acercó un funcionario policial de la Policía Metropolitana y el adolescente me continuaba dando golpes, el funcionario me ayudo a quitármelo de encima y se lo llevó detenido a la Jefatura de Pérez Bonalde y allí lo reconocí como la persona que me había despojado de sus pertenencias, en ese momento se presentó una vecina del Barrio a quien conozco pero no se su nombre y le dijo a los funcionarios que el adolescente en compañía de otro amigo mataron a su hijo. Es Todo”.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:
a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 455 el cual establece:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de Roger Jhonson Arcaya Colina y para la fecha en que se cometió el hecho, el imputado a quien se le individualizó como (se omite identidad), aún era menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este Juzgado de control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Robo Genérico, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 455 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al joven (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Robo Genérico, en agravio de Roger Jhonson Arcaya Colina. Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 116-02
AMB/add/