REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 05 de Mayo 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 534-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 114° Dra. MARIA ISABEL ACOSTA
DEFENSA PUBLICA: N° 10 DRA. VIRGINIA RAMOS
N° 11 DRA. GILDA SANCHEZ
Vencido como se encuentra el lapso del acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 25-01-06, en la causa seguida a los adolescentes (se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, pasa a dictar la siguiente resolución de sobreseimiento definitivo, cuya solicitud efectuada por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, fue recibida en fecha 03-05-06.
LOS HECHOS
Los hechos investigados se originaron en fecha 10-04-03, en horas de la noche cuando los adolescentes (se omite identidad) se introdujeron en la residencia del ciudadano Carlos José Chaustre González, ubicado en la carretera Petare-Guarenas, barrio La Alcabala, casa N° 02-16, específicamente en el área ubicada en el cuarto piso y sustrajeron un amplificador de sonido, tipo planta, marca MTC, modelo 3002, de color negro, aprovechando que el mencionado ciudadano no se encontraba en la misma, quien al día siguiente en horas de la mañana se percató de que la planta no se encontraba, hecho que lo sorprendió por cuanto el resto de los objetos se encontraban en su lugar y es por ello se procede a solicitarle información a los inquilinos, ciudadanos Lila Ramírez y Carlos quienes les manifestaron haber visto a los adolescentes (se omite identidad). En razón de lo ocurrido procede a formular la denuncia por ante la Policía Científica y posteriormente los adolescentes imputados le devuelven lo hurtado de su residencia.
Como actos de investigación se obtuvieron:
1.- Declaración del ciudadano Carlos José Chaustre González, de fecha 09-11-05, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso: “ En relación a la denuncia formulada por ante la Comisaría El Llanito manifiesto que eso ocurrió el día 10-04-03, en horas de la noche aproximadamente, el día 11-04-03 subí al cuarto piso de la residencia donde vivo y me percaté que una planta de sonido de mi propiedad no se encontraba, sin embargo el resto de los objetos estaban todos en su lugar, les pregunté a unos inquilinos que viven en el tercer piso de nombre Lilia Ramírez y Carlos que si sabían algo en relación a la desaparición de la planta y ellos me indicaron que si que en horas de la noche del día anterior escucharon y vieron a los muchachos que estaban en las escaleras conversando y eran los únicos que andaban por la casa; traté de buscar a los muchachos y no los conseguí por eso me fui y formulé la denuncia; luego al día siguiente me los encontré a los tres le pregunté por mi planta y ellos me indicaron que la tenía que se la habían llevado por cuanto anteriormente habían hablado conmigo para que se las prestara, sin embargo yo a ellos siempre les había dicho que en alguna oportunidad se las prestaría, pero yo no se las quería prestar porque era algo muy costoso, yo no pensé que ellos iban a tomar como ciertas mis palabras, además yo no le di autorización expresa para que ellos se llevaran la planta, por eso me sorprendí cuando yo no la encontré en su lugar y decidí formular la denuncia. Es Todo”.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana Bertha María Ramírez, de fecha 14-04-03, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Resulta ser que el ciudadano de nombre Carlos José Chaustre González, me pidió conversar y manifestó que opinaba sobre el hurto que le habían realizado el día viernes como a la 1:00 horas de la tarde, donde sospecha de los adolescentes y mi hijo de nombre (se omite identidad), luego yo de inmediato conversé con mi hijo y manifestó que no estaba involucrado, lo presione para que me dijera la verdad y me dijo que ciertamente el muchacho de nombre (se omite identidad) en compañía de otro muchacho junto a él, se habían llevado la planta, así mismo me manifestó que él y (se omite identidad) solo acompañaron al otro para que se llevara el equipo. Es Todo”.
3.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-2251-298, de fecha 28-04-03, practicada por los funcionarios Dávila Reñiré y Johan Ramírez, adscritos a la sala Técnica de la Comisaría El Llanito del en la cual concluyeron que el valor total comercial es de quinientos mil bolívares.
En fecha 29-11-05, la Fiscalía 114° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los adolescente y el 25-01-06, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por el Ministerio Público, con las obligaciones y prohibiciones señaladas en la resolución que a tal efecto se publicó, fijándose tres (03) meses como plazo de vencimiento. Vencido el lapso acordado, se libró oficio N° 260-06, dirigido a la referida Fiscalía, a fin de participarle que los ciudadanos, cumplieron cabalmente con el acuerdo Conciliatorio, a los efectos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.
Así mismo, el artículo 566 ejusdem, dispone que:
“Lograda la Conciliación, el Juez dictará Resolución que acuerde Suspender el Proceso a Prueba, en la cual se dejarán establecidos las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento; así como la orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan”.
Finalmente, el artículo 568 Ibidem, prevé:
“Incumplimiento. Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuestos y por cuanto se evidencia de las actas que el hecho imputado a los adolescentes (se omite identidad), como Hurto Calificado, no amerita privación de libertad como sanción, se llegó a la Conciliación por un tiempo de tres (03) meses, que se venció el 25-04-06 y habiendo cumplido éstos con las obligaciones pactadas, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en agravio de Carlos José Chaustre González. Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 534-03
AMB-add.-