REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 08 de Mayo de 2006
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE: 1007-05
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL: Dra. BRICEIDA MORALES
N° 113 del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. RAUL FLORES
Defensor Público N° 17
SANCIONADOS: (SE OMITE IDENTIDAD),
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos investigados ocurrieron el 16 de Junio de 2005, cuando aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, (se omite identidad) son aprehendidos frente al Mac Donald’s, ubicado en la Avenida Principal de la Urbina, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes se percatan que éstos en compañía de un tercero- no capturado-emprendieron la huida luego de bajarse de un vehículo tipo camioneta, Placas AC 0817 que repentinamente se había detenido a la altura de la Avenida El Samán con calle Panaquire del Marques, y al ser sometidos a inspección personal, lograron incautarle al primero de los nombrados un facsímil de arma de fuego y al segundo, un teléfono celular marca Motorola modelo C215, con su respectiva batería. Al lugar se apersonaron las ciudadanas Ireysi Nakary Martínez Garboza y Evora Marisel Rodríguez, quienes manifestaron que luego de abordar la camioneta de transporte público, a la altura de la Escuela Experimental ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, cerca del Colegio Don Bosco, el que se le incautó el facsimil, había sometido con éste al chofer, identificado como Yugat Ardariz Gonzalo, mientras que a quien se le halló el celular y el tercero - no identificado-, se dedicaban a despojarlas de sus pertenencias.
La Fiscalía 113° del Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes actos de investigación: 1) Acta policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Ángel Mora, Joksan Mata y Joe Alvino, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 16-06-05, 2) Acta de entrevista de la ciudadana Ireysi Nakary Martínez Garboza, rendida en fecha 16-06-05 por ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre, 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yugat Ardariz Gonzalo en fecha 16-06-05 por ante la Sala de Sustanciación de la referida Policía Municipal, 4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rodríguez Evora Marisel en fecha 16-06-05 por ante la Sala de Sustanciación de la citada Policía Municipal, 5) Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 22-06-05 en el cual fungió como testigo la ciudadana Ireysi Nakary Martínez Garboza, en el cual reconoció a (se omite identidad), 6) Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 22-06-05 con la testigo, ciudadana Ireysi Nakary Martínez Garboza, en el que reconoce a (se omite identidad), 7) Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 22-06-05 en el cual fungió como testigo la ciudadana Evora Marisel Rodríguez, en el que reconoce a (se omite identidad), 8) Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 22-06-05 en el cual fungió como testigo la ciudadana Evora Marisel Rodríguez, en el que reconoce a (se omite identidad), 9) Experticia de Reconocimiento N° 2179 emanada de la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10) Experticia de Avalúo Real N° 877 emanada de la División de Avaluos del referido Cuerpo de Investigaciones, los que conllevó a calificar por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en la comisión del hecho participaron varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, con la agravante de cometerlo en un vehículo de transporte colectivo, prevista en el tercer aparte del artículo 357, ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena...........”
Artículo 357:
“...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado....”
Los ciudadanos (se omite identidad), ampliamente identificados en autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que guarda relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia, que liberaron al Estado venezolano de desvirtuar su presunción de inocencia, y es por ello que con los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, se comprueba que el día 16 de Junio de 2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, son aprehendidos frente al Mac Donald’s, ubicado en la Avenida Principal de la Urbina, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, al cometer un robo dentro del vehículo de transporte colectivo, Placas AC 0817, conducido por el ciudadano Yugat Ardariz Gonzalo y en el cual despojaron de sus pertenencias a las ciudadanas Ireysi Nakary Martínez Garboza y Evora Maribel Rodríguez, recuperándose solo el teléfono celular marca Motorola, modelo C215, serial SJWF0233CB, color gris con su respectiva batería y el medio de comisión del hecho, consistente en un facsimil de arma de fuego.
En cuanto a la sanción que se impuso a los acusados, se atendió a las pautas para su determinación, contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se estima comprobado el delito de Robo Agravado en transporte público; que los prenombrados adolescentes participaron en el hecho, (se omite identidad), amenazando al conductor del vehículo destinado al transporte colectivo, con un objeto que simulaba ser un arma de fuego, conocido como facsimil, mientras que (se omite identidad), aprovechando el temor infundido a los pasajeros, sustrajo de la cartera de la ciudadana Ireysi Nakary Martínez Garboza, un teléfono celular, hallado en su poder y el tercero -no identificado, hacía lo propio, con respecto a Evora Marisel Rodríguez, arrebatándole la cartera que introdujo en un bolso que cargaba; que estas ciudadanas fueron afectadas en su propiedad y libertad individual, toda vez que fueron constreñidas a permitir que se les despojara de sus pertenencias, con el ánimo de lucro por parte de los autores y cuya acción recayó sobre una cosa mueble ajena y a través de la violencia ejercida se logró el desapoderamiento, consumándose éste, no obstante que luego fue recuperado el teléfono celular. Así mismo, a los efectos de la individualización de la sanción, sin apartarnos del merecido reproche a que se hicieron acreedores por el tipo de injusto realizado, en aras de los principios de proporcionalidad e idoneidad, se atendió igualmente, que los acusados al admitir los hechos, relevaron al Estado del debate probatorio, y ello nos permite presumir que hay un proceso de maduración para comprender el daño causado y en cierta forma su disposición de repararlo, al estar dispuestos en consecuencia, a cumplir una condena anticipada; que el medio de comisión del hecho punible fue un facsimil de arma de fuego, lo que indica que los acusados si bien lograron su cometido de atemorizar a las victimas, no pusieron en riesgo la vida ni la integridad física de éstas, todo lo cual sirvió de fundamento para modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, disminuyendo el tiempo de cumplimiento, con vista a lo que en este sentido pauta el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que nuestro sistema penal juvenil, al sancionar, persigue que éstas se rijan por los principios orientadores, a saber, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 458 en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en audiencia, consistió en imponer a los ciudadanos (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Sanción consistente en SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, a cumplir de manera sucesiva, previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 627 y 626 de la citada Ley, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado en transporte colectivo, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, en agravio de Ireysi Nakary Martínez Garboza y Evora Marisel Rodríguez. Dictada en horas de despacho de este Juzgado, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, y Remítase el expediente en su debida oportunidad, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA DE CONTROL
ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N°: 1007-05
AMB/add
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