REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. BELKYS VALECCILLOS, Fiscal Centésima Décima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputada: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).

Defensor: La Dra. SHEILA PESTANA, Defensora Pública Octogésima Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: La COLECTIVIDAD.

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.


Vista de las actas que antecedes y visto asimismo los libros llevados por este Juzgado, relacionado con las causas seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, previamente observa:


II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Mayo de 2006, la Dra. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).

En el sistema de distribución de causas efectuado en esa misma fecha, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada bajo el N° 956-05 y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que siendo la una (01:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, adoptó las siguientes determinaciones:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “C, D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación del adolescente cada quince días (15) es decir los días Jueves, por ante este Juzgado, así como prohibición de salir del área metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Publico, a fin de que agote la vía de la conciliación en su oportunidad legal…”

Ahora bien, en fecha 01 de Junio del 2005, se remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía 114° del Ministerio Público, constante de veintitrés (23) folios útiles, a los fines que continuará con la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se dictó auto acordándose fijar para el día 09/12/05, el acto de la Audiencia para oír a las partes, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que han pasado más de seis meses en la cual el Fiscal del Ministerio Público no ha realizado algún acto conclusivo, es por lo que el Defensor en fecha 29/11/05, solicitó la fijación de la audiencia oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se levantó acta de Diferimiento de Audiencia para oír a las partes, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/01/06. Seguidamente, en fecha 09 de Enero de 2006, se levantó acta de Diferimiento de Audiencia para oír a las partes, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/01/06.

Posteriormente en fecha 23 de enero del año que discurre, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para Oír a las Partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para que la Representación Fiscal, presente en este lapso el pronunciamiento a que tenga lugar, bien sea el sobreseimiento o la acusación.

En fecha 09 de Marzo del año en curso, se recibió comunicación N° F.114-0514-06, proveniente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, a través de la cual solicita una prórroga de quince (15) días, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto esa Vindicta Pública aún no ha finalizado su fase de investigación” (sic).

Seguidamente, en fecha 21 de abril del 2006, se recibió comunicación N° F.114-0838-06, proveniente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, en la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2006, este Juzgado dictó auto acordándose, fijar el acto de la Audiencia Oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, para el día 10 del presente mes y año, a las 11:30 de la mañana. Visto que este Juzgado estima que hay elementos suficientes como para seguir la averiguación correspondiente.

Siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia Oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de todas las partes, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…He convocado a esta audiencia ya que este juzgado estima que no se encuentran llenos ningunos de los elementos del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos el numeral 4°, que es el que hace alusión el Ministerio Publico en su escrito de sobreseimiento definitivo, se evidencia que de los elementos recogidos en la investigación, que las facturas de los celulares no son originales, acreditando así en su la totalidad la propiedad de todos los celulares incautados en el procedimiento por los funcionarios policiales, aunado a que el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo señala textualmente que no se comprueba ciertamente la propiedad de los artículos (negrillas del tribunal), que no se coinciden los Articulo para pedir el sobreseimiento, asimismo el Ministerio Publico no fue diligente en solicitar a las compañías telefónicas una relación clara y precisa del origen y por ende los seriales de los teléfonos incautados para así poder determinar si ciertamente son propiedad de la ciudadana ELIENE OSLAIDE SEVILLA MARTINEZ, que funge ser propietaria de dichos celulares, es por ello que este Juzgado en esta misma audiencia insta a la Representación Fiscal que aclare a las partes lo antes citado, ya que ha criterio de este decisor si existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…

…PUNTO PREVIO: Este Tribunal ratifica lo anteriormente expuesto, máxime lo manifestado por la Vindicta Pública en cuanto a que la misma tenía conocimiento que la Fiscalía 40 del Ministerio Público, poseía los originales de las facturas de los celulares incautados en el presente procedimiento, no solicitando está copias certificadas de las mismas para así esta Fiscalia poder corroborar la autenticidad de tales facturas y verificar la veracidad de los celulares y sus seriales respectivos, como bien lo señala el articulo 535 de nuestra Ley Especial, en consecuencia este Juzgado pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), formulada por la vindicta publica y consignada por escrito ante este juzgado en fecha 21-04-06, por considerar este Juzgado que no se encuentran llenos los elementos establecidos en los Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentara por auto separado lo aquí decidido.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Fiscal Superior Del Área Metropolitana De Caracas a fin de dar cumplimiento al Articulo 323 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene la fiscal del Ministerio Público, en la averiguación realizada por la misma, se evidencia que ciertamente existen facturas que han sido suministradas por la ciudadana ELIENE OSLAIDE SEVILLA MARTINEZ, quien dice ser la propietaria de los celulares que fueron incautados en el presente procedimiento, más sin embargo, revisadas las actas se observa que existe ciertas situaciones tales como:

PRIMERO: Como se evidencia en autos en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) ambos folios inclusive, dichas facturas no son originales, la cual no se puede confirmar si las mismas son autenticas y veraces, pudiendo dicha Fiscal del Ministerio Público, presentar ante este Órgano Jurisdiccional las mismas a los efectos que sean verificados a los efectos videndi, para así dar fe de los mismos, a sabiendas dicho por ella misma que la Fiscalía 40 del Ministerio Público, poseía los originales de las facturas de los celulares, no solicitando está, como bien lo señala el articulo 535 de nuestra Ley Especial, copias certificadas de las mismas para así poder corroborar la realidad de tales facturas y comprobar a quien les pertenecen los celulares y cuales son sus seriales.

SEGUNDO: Según las facturas que han sido aportadas por la ciudadana quien dice ser dueña de los celulares en cuestión, en la cual consta en el presente expediente, se evidencia ciertas controversias siendo comparadas con el acta de aprehensión y dentro los cuales podemos observar:

1) En el folio cuarenta y dos (42), se evidencia una factura cancelada de la ciudadana mencionada anteriormente, en donde se nos muestras una factura que no tiene nada que ver con el caso que estamos tratando, como bien se puede evidenciar del acta de aprehensión no señalan dicho teléfono, lo cual no se toma como evidencia.

2) En el folio cuarenta y tres (43), se evidencia una factura del cual no se puede verificar los seriales, por cuanto en dicha solicitud de servicio no aparece el número de serial, y tampoco como dice el acta policial se pudo verificar dicho serial en virtud de que no son visibles en ese teléfono.

3) En el folio cuarenta y cuatro (44), cursa Garantía a nombre de Bescanza Jacinto, no siendo la persona quien dice ser dueña los teléfonos, y donde señala un teléfono Marca Motorola, Modelo Tango 300, Serial Electrónico (ESN) FC6C9899, que siendo comparado con el acta policial se evidencia que si bien es cierto existe un Motorola Modelo Tango 300, también es cierto que dicho “por el acta policial” sus seriales no visibles, y la persona que aparece en dicha garantía tampoco es la persona quien dice ser la propietaria.

4) En los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), consignan Solicitudes de Servicios, en la cual señalan un Motorola Internacional INC, Modelo PT550, serial del Equipo *****750, variando el Número de Cuenta, pero en el acta policial no describen ninguno de esos teléfonos celulares, no tendiendo que ver igualmente como la anterior nada que ver con la causa que llevamos.

5) En los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones, se muestra una factura y solicitud de servicio en donde lo compró el ciudadano Antonio Arias, persona que no tiene que ver con la ciudadana quien dice ser la propietaria de los celulares, de igual manera se observa que la descripción es un teléfono SimsWap, en el cual no aparece reflejado en el acta policial, no teniendo que ver dicha facturas tampoco con la causa que llevamos.

TERCERO: De igual manera, en el acta policial señala los siguientes teléfonos que fueron incautados al adolescente en cuestión como son: a) Hyundai, Modelo Gulliver, sin serial con la pantalla partida. b) Hyundai, modelo Gulliver, serial V912002739. c) Nokia, Modelo 6120, serial 23509187466; d) Sansung, Modelo SC411, serial 303211; e) Sansung, Modelo SCH411, serial 513833; f) Motorola, Modelo 34243LNKEA; g) Motorola, Modelo Profile 300, sin seriales; h) Motorola, Modelo 76236carsa, sin seriales; cinco (05) cargadores de Baterías de diferentes teléfonos sin marca, ni seriales visibles; una (01) batería para tango 300, sin seriales visibles; una (01) batería Siemens; de lo cual hecha la revisión exhaustiva al expediente en cuestión, se observa que no consta ninguna factura que haya sido consignada por la ciudadana ELIENE OSLAIDE SEVILLA MARTINEZ, respecto a estos celulares, lo cual no se puede corroborar que los mismos pertenecen a la que dice ser la propietaria de los celulares, es por lo que se observa que dicha representación fiscal no agoto las vías necesarias para desvirtuar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considerando esta juzgadora que dicha Vindicta Pública, a pesar de no haber podido recolectar todas las factura, por lo menos hubiera solicitado a las Empresas de dichos teléfonos la información que sea necesaria, pudiendo así agotar todas la vías de investigación, para así poder desvirtuar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), es el presunto autor de la comisión del delito que se le imputo en la audiencia de presentación de detenido, ya que al mismo se le incautó los diversos celulares por parte de la Policía Metropolitana, y existe un dicho de una ciudadana de la cual tiene que ser investigado en su totalidad, no pudiendo dejar en vació lo manifestado por la misma.

Asimismo, hay que tomar muy en cuenta lo señalado textualmente por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público, en su escrito de Sobreseimiento Definitivo, referente a: “…más sin embargo no se comprueba ciertamente la propiedad de los artículos…” (negrillas del Tribunal), de lo cual se demuestra, que si no puede demostrar la veracidad de dichos objetos, cómo podría la ciudadana Fiscal solicitar dicho Sobreseimiento a sabiendas que no ha realizado todas las diligencias concernientes para la investigación, siendo está la encargada de dirigir toda la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos, realizando así todas las averiguaciones tendientes, razón por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante Fiscal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Las partes han quedado notificadas del contenido de esta decisión con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.



Expediente N° 956-04.
EBN/yenny