REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La DRA. MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, Fiscal Centésima Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: POR IDENTIFICAR
Defensor: La Dra. SHEILA PESTANA, Defensora pública Séptima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16-09-05 la DRA. MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 08 de Septiembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 16 de Septiembre de 2005, a las DOS Y CUARENTA horas de la tarde (02:40), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares, establecida en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de los representantes legales del adolescente antes indicado de suscribir acta de compromiso, la obligación de presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Egreso al órgano aprehensor.
Por auto del 22 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que ejerciese las acciones legales que estimara pertinentes en la oportunidad procesal que la ley prevé para tal fin.
En fecha 03 de Abril de 2006, tuvo lugar la audiencia para oír a las partes, en la que este Tribunal concedió a la representación fiscal un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de esa fecha, a los solos efectos de que presentara la correspondiente acusación o, en su defecto, el pertinente acto conclusivo.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando éstos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice sólo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, esté plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales, o de cualquier otra autoridad legítimamente constituida, que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por tanto, que al Ministerio Público le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden público y la paz social. Ahora bien, al concluir la primera fase de la investigación orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Público tiene, por mandato legal, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el sobreseimiento provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación en contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, pero sin menoscabar los derechos de rango fundamental inherentes al adolescente imputado. En tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, luego de verificada la audiencia de presentación de detenido en los términos que indica el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, observando la previsión contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que ésta ejerciera las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar dentro de la oportunidad contemplada para tal fin. Al respecto, se aprecia que la referida audiencia tuvo lugar el día 16-09-05, fecha en la cual la representación fiscal quedó debidamente notificada de la providencia adoptada por este Tribunal con relación al adolescente imputado y desde la cual se le imponía la obligación de acatar los mandatos de ley de perentoria demanda, pero desde la fecha de la referida audiencia transcurrió íntegramente el plazo que le concede la ley para que presentara la correspondiente acusación, o el acto conclusivo que estimare adecuado, sin que lo hubiere hecho; inclusive, observa el Tribunal que desde el día 03-04-06, fecha en que tuvo lugar la audiencia para oír a las partes, transcurrió en exceso el término que se le concediera a la representación fiscal para que consignara su escrito de acusación o, en su defecto, el pertinente acto conclusivo, lo que tampoco ocurrió en el tiempo y en el espacio, lo que, a juicio del Tribunal, constituye un quebrantamiento flagrante a las formas sustanciales contempladas para el debido proceso y a lo cual se contrae expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.
De este precepto se infiere que los plazos contemplados por la ley para la verificación de los distintos actos procesales no son caprichosos ni pueden quedar al libre arbitrio de las partes o del juez, lo que implica considerar que su quebrantamiento lesiona ostensiblemente el derecho a la defensa de los justiciables, creando, a su vez, un claro desequilibrio en la debida proporcionalidad e igualdad que debe existir entre las partes, y a lo cual, sin duda, se refiere el postulado que indica el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el proceso penal no puede depender de la voluntad de una sola de las partes pues para el Estado es más importante la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares y, por tanto, todo retardo en el trámite procesal atenta contra los principios de celeridad y brevedad a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, también, es la opinión del Alto Tribunal de la República:
“...el dispositivo normativo citado tiene como consecuencia fundamental, que tanto la parte acusadora como acusada se le suponen las mismas cargas y derechos, es decir, se consagra la efectiva igualdad procesal y el debido proceso, que como lo ha sostenido la Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, “(...) la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte” (Caso: José Pedro Barnola y Otros), razón por la cual, el imputado no puede cargar con la ineficiencia del Ministerio Público de cumplir dentro de los lapsos de ley las labores que el legislador le ha asignado, ya que en tal supuesto, jamás se podría hablar de igualdad procesal...” (Extracto de la sentencia N° 1106 dictada en fecha 22 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de C. A. Muñoz en amparo),
cuya doctrina, dado su carácter vinculante por mandato expreso del artículo 335 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable al caso que nos ocupa.
Al ser esto así, aprecia quien aquí decide que la omisión de la Fiscal del Ministerio Público en acatar el cumplimiento de alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la ley en el trámite procesal, esto es, la oportuna consignación de su escrito de acusación dentro del plazo legalmente establecido para ello o, al menos, la solicitud de conclusión del juicio, atenta contra los valores que informan al debido proceso y, por ende, se compromete el bien jurídico de la libertad personal inherente al encausado de autos, por lo que, en este caso, debe considerarse el notable desinterés patentizado por la Fiscal del Ministerio Público en la observancia de las funciones que le son propias, reseñadas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a lo cual no queda otro camino que observar el principio ‘in dubio pro reo’ a que se contrae el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, pues la omisión del Fiscal actuante no puede trasladarse a las demás partes integrantes de esta relación jurídico-litigiosa y, por ello, debe observarse lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1021-05 y relacionada con el ciudadanos (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por cuyo motivo se suspende la medida cautelar sustitutiva recaída sobre el mencionado ciudadano y señalada en el acta de audiencia de la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 16-09-05, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA
Expediente N° 1021-05
EBN/Lina