REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: El DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: La Colectividad
Defensor: El ABG. KELLYS PEREZ., Defensor Público Octogésima Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: Drogas.
II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 26-09-05, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de septiembre de 2005, la Dra. NATACHA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 26 de septiembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 26 de septiembre de 2005, a la once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de POSESION previsto en el artículo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le impone al adolescente de las medidas cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “b, c, d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente tres veces por semana, por ante este Juzgado, obligación del padre de suscribir acta de compromiso, y prohibición de salir del área metropolitana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda la practica de la Experticia Legal a la presunta droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Palacio de Justicia piso 5, experticia esta que se efectúa de esta manera a solicitud de la Fiscalia y estando de acuerdo la defensa publica para el día 04-10-05, a las 9:00 Am.
QUINTO: Se acuerda la practica al joven del examen toxicológico que será emanado de la vindicta publica y entregado al joven en esta misma audiencia.
Por auto del 03-10-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 105, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 27-01-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada tres veces a la semana, es decir los días lunes, miércoles y viernes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 27-01-06, es decir tiene un lapso de 4 MESES del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26-09-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26-09-05, al adolescente. (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1024-05
EBN/NV/Lina