REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Res-ponsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)

Agraviada La Ciudadana GARCIA ALICIA CRISTINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.769.


Defensor: La Dra. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Segunda de la Sec-ción de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metro-politana de Caracas.


Delito: HURTO SIMPLE.


II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 21 de mayo de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21-05-06 el Dr. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo estable-cido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, res-petando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artí-culo 535 de nuestra Ley Especial) por parte de la Policía de Baruta.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 21-05-06, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 21-05-06, a la una de la tarde (01:00), se celebro la audiencia solicitada por la representa-ción Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimien-to de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Códi-go Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el Arti-culo 452 del Código Penal.

TERCERO: Se le impone al adolescente de la medida cautelar estableci-da en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “B,C,D” lo que implica que los mismos deberán presentarse ante este Juzgado tres (3) veces a la semana es decir los días Lunes, Miércoles y Viernes, y prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, y deberá la representante de los adolescentes suscribir acta de compromiso ante este Juzgado, se acuerda librar boleta de egreso del órgano aprehensor
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que agote la vía del concilia-ción de presentar la eventual acusación

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 21 de mayo de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y so-bre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la pro-cedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustituti-va contemplada en el artículo 582, literal B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presen-taciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es de-cir los días lunes, miércoles y viernes, obligación de suscribir acta de com-promiso por su representante legal y Prohibición de salir del área metropo-litana de caracas. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el estableci-miento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustan-cial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el Arti-culo 452 del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características del (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial). Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HURTO SIMPLE, establecido en el Articulo 452 del Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se en-cuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circuns-tancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ad-ministrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva del ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal B, C, D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistentes en las presentaciones del adoles-cente tres veces por semana ante este Juzgado, obligación de suscribir acta de compromiso por su representante legal y Prohibición de salir del área metropolitana de caracas, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Pe-nal del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Fede-ración.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmpla-se.
La Juez,

Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1111-06
EBN/NV/Lina