REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)
Defensora: La Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensor Público Penal Octogésima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agraviado: La ciudadana FUMERO PEREIRA HECTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad 15.911.823, de 20 años de edad.
Delito: ROBO GENERICO
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. BRICEIDA MORALES, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 18-05-06 y redactada en la siguiente manera:
“…Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que la conducta asumida por el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), se encuentra subsumida dentro de lo pautado en el Artículo 457 y 461 del Código Penal derogado, es decir el delito de ROBO GENERICO y EXTORSION respectivamente, ahora el Artículo 455 y 459 del Código Penal. Asimismo se evidencia que para el día 15 de mayo de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años y tres (3) días y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por ello que, muy respetuosamente solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la presente causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal d Ejusdem, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal..…”
Según auto dictado en fecha 18-05-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.
Según sorteo efectuado en fecha 16-05-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento a este Tribunal de Control, donde se les dio entrada y el curso de ley.
En fecha 16-05-02, se fija la Audiencia para Calificar la Flagrancia a las 3:30 horas de la tarde, se notificaron a las partes.
En fecha 16-05-02, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:
En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:
A. Este Tribunal acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y así lograr el total esclarecimiento de los hechos.
B. En cuanto a la Precalificación Fiscal este Juzgador se aparta de hacer pronunciamiento al respecto puesto considera que la misma puede variar en el trascurso de la investigación .
C. En cuanto a las Medidas Cautelares este Tribunal acuerda imponerle al adolescente las establecidas en el artículo 582 literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal en este caso será su papá el ciudadano HECTOR ALBERTO VIVAS GUERRERO, quien deberá dar cumplimiento a este literal, Obligación de presentarse a este Juzgado los días viernes cada 15 días; Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, Prohibición de portar armas de fuego ni consumir drogas ni bebidas alcohólicas; y no puede mantener ningún tipo de contacto con la víctima del presente caso..
D. Se acuerda Librar boletas de Egreso a nombre del órgano aprehensor.
En fecha 24-05-02 se remitió la presente causa a la Fiscalia 113 del Ministerio Publico, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 01-04-05, se dicto auto acordándose Librar orden de Localización de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el prenombrado adolescente no ha comparecido ante este Juzgado a los fines de realizar la audiencia para oír a las partes de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2005, fue aprehendido el prenombrado adolescente y trasladado ante la sala de Despacho de este Juzgado y se le impuso de la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de abril de 2006, se celebro audiencia para oír al adolescente de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijo un plazo de 30 días a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente en este lapso el pronunciamiento a que tenga lugar.
En fecha 18-05-06 se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48° ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó anexarlo a la presente causa y proveer por auto separado
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que el hecho en estudio es un delito que no merece sanción de privación de libertad, y subsumiendo el caso planteado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece:
”Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 16-05-02 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, y cinco (5) días. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 325-02 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
EXP: 325-02.
EBN/Lina.-