REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).

Defensa: La ciudadana Abg. SANDRA BARREZUETA, Defensora Publica N° 16 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente.


Agraviado: La colectividad y EL Mercal.



Delito: POSESION.




ANTECEDENTES


Visto que en la Audiencia para Oír al Adolescente de Conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada el 15-05-06, se acordó y se leyó el dispositivo de la Decisión de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por lo que respecta al delito de Posesión, en virtud de la a la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 561 literal “D” Ejusdem.


Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Cuarta en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Según sorteo efectuado en fecha 06-05-04, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.

El día 06-05-04, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

A. Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa publica
B. Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C. Se acuerda la medida prevista cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescentes cuatro veces a la semana por ante este Juzgado.
D. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor
E. Se acuerda la practica de la Experticia Legal a la presunta droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia esta que se efectúa de esta manera a solicitud de la Fiscalia y estando de acuerdo la defensa publica, asimismo se acuerda la practica de los exámenes que prevé el Articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá ser ordenado por la representación fiscal.

En fecha 16 de junio de 2004, se dicto auto acordándose remitir el presente expediente a la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, a fin de que presente alguno de los actos conclusivos previstos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-09-04, se dicto auto visto el oficio del Juzgado 9no de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual anexan al presente causa N° 633-04, constante de 38 folios útiles y en virtud de que en fecha 15-09-04 acordaron declinar la competencia por conexión, acordando este Juzgado acumular la causa signada bajo el N° 633-04, nomenclatura del Juzgado 9no de Control de este mismo Sistema Penal del Área Metropolitana de Caracas a la causa signada bajo el N° 737-04, nomenclatura de este despacho, así mismo se acordó remitir las presente actuaciones a la Fiscal 114 del Ministerio Publico, a los fines de acumular las causas.

En fecha 25 de enero de 2005, se celebro Audiencia para Oír a las partes de conformidad con el artículo Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijo un plazo de 30 días a la Fiscal 114 del Ministerio Publico.

En fecha 22-02-05, se dictó auto acordándose conceder una prorroga de 15 días continuos a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-04-05 se recibió oficio N° 0826, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de siete (07) folios útiles.


En fecha 13-05-05, se llevo a cabo la audiencia Preliminar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), en la cual se acordó entre otras cosas que En cuanto al otro adolescente de nombre (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), al que se le sigue la misma causa y quien no compareciera el día de hoy, en este mismo acto se acuerda declararlo en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar orden de localización y captura en su contra.

En fecha 16-06-05, de manera espontánea comparece ante este Juzgado el prenombrado adolescente y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura recaída en su contra, así mismo en fecha 08-07-05, se acuerda nuevamente declararlo en rebeldía de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01-08-05 se acordó su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad de Caracas, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar.

En fecha 19-10-05, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia Preliminar, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de seis (06) meses, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo.

TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley.

QUINTO: Al adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)se le imponen las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales son las siguientes: 1.- Que el adolescente continué en el tratamiento que se le sigue actualmente por el Hospital Psiquiátrico de caracas, ubicado en la Avenida del Manicomio, la Pastora, debiendo presentar al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos, mucho menos los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas. Dichas normas de hacer y no hacer solicito que sean por un LAPSO DE SEIS (06) MESES.

SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico donde acude el joven a fin de verificar su tratamiento clínico

En fecha 15 de mayo de 2006, se celebro audiencia para oir al adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En vista de lo expuesto por las partes, y luego de una revisión exhaustiva al expediente, se evidencia que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y no ha evadido el proceso, asimismo con todas las condiciones establecidas en la Conciliación suscrita por ante este Juzgado, motivos estos que llevan a este Juzgado a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico, en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Este Juzgado mediante auto separado fundamentara lo aquí decidido.
TERCERO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a la una y treinta horas de la tarde.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presenta caso, la Representación Fiscal en su solicitud en el Escrito de Sobreseimiento Definitivo expresa que una vez revisada la presente causa se evidencia que el joven ciertamente si ha cumplido con sus obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación, y por ello solicito a este Juzgado que acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual establece:

“SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN CASO CONTRARIO, PRESENTARA ACUSACION...”

En opinión de quien aquí decide, la procedencia de la solicitud que nos ocupa, la cual debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 737-05 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La juez




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.



El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.


EXP: 737-04
EBN/Lina