REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
LAS PARTES
Fiscal: El DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: La Colectividad
Defensor: El ABG. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado, inpreabogado N° 82.189, dirección procesal Esquina de Cruz Verde a Santa Teresa, Edificio Metrobera, piso 11, oficina 111, frente al palacio de Justicia, El Silencio
Delito: Drogas.
II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “B, C, D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 12-11-05, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Noviembre de 2005, la Dra. NATACHA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía de Sucre.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 12 de Noviembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 12 de Noviembre de 2005, a la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PUNTO PREVIO: Vista la exposición de la defensa privada la cual solicita se acuerde la libertad plena del prenombrado adolescente ya que no se encuentra llenos los extremos del 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y para que el Ministerio Publico solicite medida cautelar debe haber suficientes elementos, este Juzgado observa que las medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Publico es de aquellas que se aplican cuando los delitos precalificados no se encuentran tipificados en el Articulo 628 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , es decir que el delito de POSESIÓN no se encuentra en el mencionado razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad de la aprehensión y en ese sentido se acuerda
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de POSESION previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “b,c, d ” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, martes y miércoles, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas, obligación de su representante de suscribir acta de compromiso. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos al adolescente el cual será emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico y entregados en este mismo acto
En fecha 25-11-05, se remito el presente expediente a la Fiscalía 111° del Ministerio Publico, a los fines de que se continúe con lo pertinente al caso conforme al artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23-05-06 se recibió oficio Nº F-111-0690-06, procedente de la Fiscalia Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de dos (02) folios útiles..
De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 125, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 23-01-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 23-01-06, es decir tiene un lapso mayor de 4 meses del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Conciliación de fecha 14-03-06, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22-07-05, al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para la presente fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA .
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO VALLENILLA .
Expediente N° 1046-05
EBN/NV/Lina