REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES

Fiscal: El DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: El Ciudadano PAHIC D’IMPERIO GUSTAVO ALFONSO, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.358.185.

Defensor: El ABG. NESTOR PEREIRA, Defensor Publico N° 14 de la Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD

II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fun-damentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de pre-sentación celebrada el día 23 de Mayo de 2006. En este Sentido, se ob-serva:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de mayo de 2006, la Dra. NATACHA LOPEZ, ac-tuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Pú-blico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescen-te, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera ex-poner las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del (a quien se le omite el nombre, respetando así, el princi-pio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía del Municipio Libertador.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 23 de ma-yo de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondien-te.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 23 de mayo de 2006, a la dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representa-ción Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determina-ciones:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio pú-blico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordina-ria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa publica.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fis-cal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medidas cau-telares establecidas en el artículo 582 literales “C” y ”D” de la Ley Orgà-nica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, obligación de presentarse tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles, y viernes y prohibición de salir del área metropolitana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehen-sor.
CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico para que agote la vía de la conciliación

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:


Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 23 de Mayo de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y so-bre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la pro-cedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providen-cia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sus-titutiva contemplada en el artículo 582, literal C, y D de la Ley Orgáni-ca para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las pre-sentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, martes y miércoles, Prohibición de salir del área me-tropolitana de caracas. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Caute-lares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de va-lor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el estable-cimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cu-yas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del im-putado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ven-tilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y da-das las características del adolescente (a quien se le omite el nombre, re-spetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial). Sobre el particular, debe conside-rarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o ad-mitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que exis-tan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C , D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad co-mo finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes.
Así mismo se acordó la práctica al joven del examen toxicológico que será emanado de la vindicta pública y entregado al joven en esa misma audiencia. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva del ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) de conformidad a lo es-tablecido en el Artículo 582 literal “C, D“de la Ley Orgánica para la Pro-tección del Niño y del Adolescente , consistentes en las presentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los dí-as lunes, martes y miércoles, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Or-gánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Con-trol de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúm-plase.
La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.



EL SECRETARIO,



ABG. NERIO VALLENILLA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA



Expediente N° 1112-06
EBN/NV/Lina