REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
LAS PARTES

Fiscal: El DR. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Centésima Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: LA COLECTIVIDAD


Defensor: La Dra. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora pública Octogésima Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas


Delito: L.O.S.S.E.P. y PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVOS E INCENDIARIOS

II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la obligación de presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana, impuesta en la audiencia de Conciliación de fecha 24-08-05, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24-08-05 el DR. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)por parte de la Policía Metropolitana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 24 de Agosto de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 24 de Agosto de 2005, a las Doce horas de la tarde (12:00), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la Defensa.

SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de OCULTAMINETO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas mas así acoge la solicitud dada por la Defensa Pública de POSESION previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo admite la precalificación fiscal del delito de PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVOS E INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 Ejusdem, mas no así los otros delitos precalificados por el ministerio publico por no encuadrar los mismos con los hechos obj3eto de la presente audiencia

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la presentación del adolescente por ante este juzgado tres (03) vez por semana siendo los días de presentación los días lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor

CUARTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada a la sustancia presuntamente incautada para el día Martes 20-09-05, a las 09:30 AM, por ante la sede de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ubicada en el Piso 05 del Palacio de Justicia, oficina 518.

QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico al adolescente.

Por auto del 21-09-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustivas de los Libros de presentaciones N° 01 y 02, llevado por este Juzgado se evidencio que no cursa hoja de presentación a nombre de la prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que no cumplió así con la medida de Presentaciones, prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en presentaciones cada quince días.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24-08-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se suspende la Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea localizada la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24-08-05 al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA.


Expediente N° 1014-05
EBN/NV/Lina