REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: ANGEL YANVIER ARTIAGAS VARGAS (OCCISO) de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.904.731 y TORRES GUAIMARE ANTONIO de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.060.409.
Defensor: LA Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 83° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES).
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 13-03-06 y redactada en la siguiente manera:
“… Cursa por ante este Despacho, causa en contra del adolescente MADRID CARREÑO VICTOR LEONARDO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS en el cual resultaron agraviados los ciudadanos: ANGEL YANVIER ARTIAGAS VARGAS (occiso) de veintiún (21) años de edad y TORRES GUAIMARE ANTONIO JOSÉ de treinta y dos (32) años de edad, ….
Ahora bien, ciudadana Juez, visto que en fecha 06-03-06 se recibió copia del Certificado de Defunción, bajo el N° 577617 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual se evidencia que el adolescente imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), falleció en fecha 08-02-2006, por HEMORRAGIA CAUSADA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, considera esta Representación del Ministerio Publico, que se, ha extinguido la acción penal por la muerte del imputado, en consecuencia, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en relación a la participación del adolescente occiso, toda vez que la investigación que aún no había sido concluida, la continuará el Fiscal de proceso a quien le correspondí tramitar el presente caso en relación a los imputados mayores de edad..
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez Octava de Control, solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)de conformidad a lo establecido en el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Según auto dictado en fecha 15-02-04, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
Para decidir, se observa:
En fecha 30 de Julio de 2005, el Dr. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)por parte del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 30 de julio de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 30 de julio de 2005, a las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES previstos en los artículos 407 y 413 respectivamente ambos del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación del adolescente de presentar TRES (03) fiadores que devenguen cada uno, una cantidad equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado y una vez cumplida dicha medida quedará bajo los literales “B y C” Ejusdem, lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado tres veces a la semana, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda Librar Boleta de Egreso e Ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que le sea practicado a el adolescente la prueba de A.D.T., así como oficio dirigido al Centro de Evaluación inicial de Coche, a fin de que le sea recabada la ropa del joven para sus posteriores análisis de barrido de pólvora, dicha vestimenta deberá ser buscada y consignada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Fiscalia del Ministerio público, y remitir dichas resultas a este Juzgado.
En fecha 05-08-05 se recibió oficio N° F115-1711-2005, procedente de la Fiscalia 115 del Ministerio Publico en la cual informan que la presente causa fue asignada a la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, quien se encontraba de guardia para la hora y fecha del procedimiento de aprehensión.
En fecha 05-08-05, se remitió la presente causa a la Fiscal 114 del Ministerio Publico, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes al caso de conformidad con el Artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto del 10-10-05, se levantaron acta de fianza, en la cual fungieron como fiadores los ciudadanos BARNABE MORALES ROMERO, FRANKLIN DE JESUS FERNANDEZ RAGA y LINETH EDELMA MADRID PACHECO, librándose Boleta de Egreso N° 0128-05
En fecha 21-02-06, se recibió ante este Despacho Acta de Defunción, en la cual hace constar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), falleció el día 08-02-06, en el Hospital Domingo Luciani, a consecuencia de Hemorragia, producida por herida de arma de Fuego a la cabeza.
En fecha 23-02-06, se oficio a la Fiscalia 114 a los fines de remitirle el acata de defunción del prenombrado adolescentes a los fines de que investigue lo pertinente a dicho acta de defunción.
En fecha 13-03-06, se recibió procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, solicitud de Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-03-06, se oficio a la Fiscal 114 del Ministerio Publico, a los fines de que verifique ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el acta de defunción N° 577617, correspondiente al prenombrado adolescente, para así demostrar la autenticidad del mismo y una vez que conste en las actuaciones, se proveerá la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
En fecha 25-05-06 se recibió oficio N° F-114-1077-06, procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, en la cual remiten anexo al presente certificado de defunción, el cual se encuentra certificado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, en virtud de lo relatado anteriormente verifica de modo absoluto claro y determinante que se ha extinguido la acción penal por la muerte del imputado, conforme al Articulo 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º Y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1006-05 y relacionada con el ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos HOCIDIO INTENCIONAL y LESIONES previsto en los artículos 407 y 413 del Código Penal Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
EXP: 1006-05
EBN/Lina