REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: LA COLECTIVIDAD.

Defensor: La Dra. ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ y ZENAIDA PEREZ, Defensoras Privadas , inscrita en el in-preabogado N° 103.249 y 25897, respectivamente, dirección procesal Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Me-trobera, piso 02, oficina N° 22, frente al Palacio de Justicia.

Delito: DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fun-damentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de pre-sentación celebrada el día 30 de mayo de 2006. En este Sentido, se ob-serva:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de mayo de 2006, la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fija-ción de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pu-diera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetan-do así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la policía Metropolitana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 30 de mayo de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 30 de mayo de 2006, a las una y cuarenta (1:40) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representa-ción Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determina-ciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el proce-dimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fis-cal del Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente de la medida cau-telar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentar ante este Juzgado la cantidad de DOS (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad equivalente a VEINTE (20) unidades tribu-tarias, y una vez satisfecha esta medida quedara bajo la medida caute-lar establecida en el Articulo 582 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica pa-ra la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones de la adolescente tres veces por semana ante este Juzga-do es decir los días lunes, miércoles, y viernes, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas y obligación de sus padres de suscribir acta de compromiso. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Evaluación Inicial, José Gregorio Hernández.
CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes medico legal y toxicológicos los cuales serán emanados del Ministerio Publico y entre-gados a la adolescente en este mismo acto.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
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Acerca de la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y so-bre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la pro-cedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la ba-se de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de dos (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley ad-jetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del even-tual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determina-ciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mis-mas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a impo-nerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta im-procedencia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe pros-perar y así se establece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad co-mo finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Cara-cas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Pri-vación de libertad del ciudadano (adolescente) ) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo estable-cido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consistentes en la presentación de dos (2) Fia-dores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimien-to ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del encausado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. José Gregorio Hernandez, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Con-trol de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúm-plase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario


Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1117-06
EBN/NV/Lina