REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
LAS PARTES

Fiscal: El DRA. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Déci-ma Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con compe-tencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Ado-lescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nom-bre, respetando así, el principio de confidencialidad, de con-formidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: POR IDENTIFICAR


Defensor: La Dra. SANDRA BARREZUETA, Defensor Público Dé-cima Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: Contra la Propiedad.

II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Or-gánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expre-sa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Respon-sabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judi-cial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 31 de Mayo de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31-05-06 la DRA. BRICEIDA MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Arti-culo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente la fijación de oportunidad para la celebración de una au-diencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidenciali-dad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Comando Cuartel General.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 31 de Mayo de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conoci-miento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 31 de Mayo de 2006, a las dos (02:00) horas de la tarde, se celebro la au-diencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publi-co, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Repre-sentación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejus-dem a la cual se adhiere la Defensa publica.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 DEL Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “C,D” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones de los adolescentes tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles, y vier-nes Prohibición de salir del área metropolitana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor.

CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico para que en su oportunidad legal agote la vía de la conciliación.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:

En la audiencia celebrada el día 31 de Mayo de 2006, es-te Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, lite-ral C y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, orientada en las presentaciones del adolescente tres ve-ces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, martes y miércoles, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Área Metro-politana de Caracas. En ese sentido y sobre la base de tales premi-sas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medi-das Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apre-ciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente de-mostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo ca-so, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autó-noma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que mere-ce pena corporal, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 DEL Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confiden-cialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). So-bre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 DEL Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el ar-tículo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda prose-guir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Pro-cesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las par-tes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bo-livariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva del ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “c, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistentes en las presentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, martes y miércoles, Prohibición de salir de la jurisdicción de el Tribunal , así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Cir-cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,

Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1119-06
EBN/NV/Lina