REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:
I


Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
.
Agraviada: La Colectividad.

Defensor: El Dr. RAUL FLORES, Defensor Público Décimo Séptimo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Delito: DISTRIBUCION DE l.O.S.S.E.P


En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 26-05-06 y redactada en la siguiente manera:

“…Ahora bien en el transcurso de la investigación, con el testimonio de los tres testigos presénciales, quedo demostrado, que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), al momento de producirse su aprehensión, no le fue incautada ninguna evidencia que pudiera vincularlo con la comisión de delito alguno, pues los mismos fueron contestes en afirmar que los funcionarios que efectuaron la revisión corporal respectiva del imputado, no le encontraron nada y a pesar de ello, lo esposaron y se lo llevaron detenido, violentándose así, una de las garantías a que tiene derecho el imputado, como lo es conocer de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen para su aprehensión. Por otra parte, el funcionario policial aprehensor, ciudadano JHONATHAN FUENTES, manifestó que en el sitio donde se produjo la detención no se encontraba presente ningún testigo, lo cual entra en franca contradicción con lo aseverado por los testigos, antes identificados, quienes no solo sí se encontraban en el sitio, sino que sus deposiciones señalan que al adolescente no le fue encontrada ninguna sustancia ilícita cuando fue detenido. En tal sentido, al no surgir, elementos de convicción suficientes en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), que permitan al Ministerio Publico comprobar la comisión de un hecho punible y el consiguiente ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa
En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el Artículo 34 de la para ese momento vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Según auto dictado en fecha 26-05-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.

Para decidir, se observa:

En fecha 15-07-05, la Dra. ROSA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 15 de julio de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 15 de julio de 2005, a las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de DISTRIBUCION previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación del adolescente de presentar DOS (2) fiadores que devenguen cada uno, un sueldo mínimo, y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento ciudad Caracas.
CUARTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para el día 26-07.-05, a las 9 AM. En el piso 5 Del Palacio De Justicia laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo se librara oficio para tal fin.

En fecha 25-07-05, se remitió la presente causa a la Fiscalia 112 del Ministerio Publico, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 03-08-05, se acordó librarle boleta de egreso N° 100-05, a favor del prenombrado adolescente por cuanto en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la constitución de dos fiadores que devenguen un sueldo mínimo.


En fecha 25-04-06, se acordó fijar Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el 09-05-06.

En fecha 09-05-06, se celebro la audiencia para oír a las partes de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándole un plazo de 30 días para que emitan su respectivos actos conclusivo.

En fecha 26-05-06 se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 581 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó anexarlo a la presente causa y proveer por auto separado


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, luego de estimar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado conforme al Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera.

”… EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO…”

Se desprende de las actas que anteceden, quedo demostrado, que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), al momento de producirse su aprehensión, no le fue incautada ninguna evidencia que pudiera vincularlo con la comisión de delito alguno, pues los mismos fueron contestes en afirmar que los funcionarios que efectuaron la revisión corporal respectiva del imputado, no le encontraron nada y a pesar de ello, lo esposaron y se lo llevaron detenido, violentándose así, una de las garantías a que tiene derecho el imputado, como lo es conocer de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen para su aprehensión. Por otra parte, el funcionario policial aprehensor, ciudadano JHONATHAN FUENTES, manifestó que en el sitio donde se produjo la detención no se encontraba presente ningún testigo, lo cual entra en franca contradicción con lo aseverado por los testigos, antes identificados, quienes no solo sí se encontraban en el sitio, sino que sus deposiciones señalan que al adolescente no le fue encontrada ninguna sustancia ilícita cuando fue detenido, es por lo que considera este Juzgado, que el prenombrado Joven, no ha cometido ninguna conducta irregular y mucho menos se le puede atribuir la perpetración de un hecho punible en nuestra ley sustantiva es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 994-05 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión de uno de los delitos Drogas . Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.


Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


El Secretario,




Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,




Abg. NERIO VALLENILLA.








EXP: 994-05
EBN/Lina.-