REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2006
194° y 145°

I
LAS PARTES



FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA. Fiscal Centésimo Décima Cuarta (114°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ENCAUSADO: El ciudadano (adolescente) JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81.
GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65.

AGRAVIADO: JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81
GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65.

DEFENSOR: El Ciudadano Abg. JOSE RAUL FLORES, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIO: Abg. NERIO VALLENILLA.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS .

II
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 28-04-06, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en las actuaciones seguidas a los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ Y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, en virtud que la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la aplicación de una formula anticipada en el presente expediente, específicamente la contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Conciliación, este Juzgado de seguidas pasa a fundar los aspectos que motivaron acordar con lugar la petición Fiscal:

En fecha 19 de Agosto de 2005, la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, por parte de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 19 de Agosto de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 19 de Agosto de 2005, a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por la del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, establecida en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado una vez al mes ante este Juzgado y la Prohibición de comunicarse entre ambos adolescentes y de la misma forme se acuerda librar boleta de egreso a nombre de los precitados adolescentes.
CUARTO: Oficiar al Jefe de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, a los fines de que se envié a este Despacho, con carácter de urgencia, un Informe Pormenorizado y copia certificada de todas las actas levantadas que guardan relación con el presente caso..
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que una vez que concluya la presente investigación, agote si fuera el caso, la vía de la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13-09-05, se dicto auto acordándose remitir el presente expediente a la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, a fin de que presente alguno de los actos conclusivos previstos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



En fecha 01-02-06 se recibió oficio N° F.-114-0191-06, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de DOCE (12) folios útiles..

En fecha 28-04-06, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:

“…Seguidamente se procede a realizar la Audiencia Preliminar convocada con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal 114° del Ministerio Público, en contra del Adolescente antes referido. La ciudadana Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público, los acusados, debidamente asistidos por su defensor, DR. JOSE RAUL FLORES. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 114° presento formal Acusación en contra de JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81 y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, no presentando figura alternativa en la presente acusación de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación que ratifico en todas y cada una de sus partes, (se deja constancia que la Fiscalia expuso a viva voz, los presente acusación, los cuales rielan del folio 81, AL 92, de la presente causa). Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia a fin de asegurar su comparecencia al juicio en su oportunidad que se celebre. Solicito en este acto se le imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, para ser cumplida en el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente antes referido. Por último solicito que sea admitida la presente acusación, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes por la comisión del delito antes referido, y se les aplique la Sanción y lapso para su cumplimiento ya citado, asimismo sean admitidas conforme a derecho las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, previa lectura del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, seguidamente se procede a identificarlo de la siguiente manera: JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81. Concediendo el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. En este mismo acto se le cede el derecho de palabra al adolescente GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito Se inste al Ministerio Público para que se agote la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 564, eiusdem, por tratarse de un delito que no amerita la privativa de libertad como sanción. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LA REPRESENTANTE DEL MINSIETRIO PUBLICO PARA QUE AGOTE EN EL PRESENTE CASO LA VIA DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 576 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: ”Esta representación fiscal por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, y de acuerdo al Articulo 576 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, propone un acuerdo conciliatorio, y solicita se impongan a los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81 y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65, las siguientes condiciones 1.- Que los adolescentes se inserten en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición en un plazo no mayor a treinta días. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición explicita para cada uno de los adolescentes de acercarse uno al otro. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez a la semana cada dos meses, y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio, el cual tendrá una duración de un año, todo ello de acuerdo al Articulo 564 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ.QUIEN EN CONSECUENCIA EXPONE:” Acepto las condiciones propuestas por la fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplirlas. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS.QUIEN EN CONSECUENCIA EXPONE:” Acepto las condiciones propuestas por la fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplirlas. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EN CONSECUENCIA EXPONE: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la de mis defendidos, esta defensa habiendo oído las condiciones y las obligaciones propuestas por la Representante de la Vindicta Pública, se adhiere al procedimiento de la Conciliación, prevista en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 573 literal “d”d Ejusdem, y esta defensa en aras de la mejora del adolescente solicito que dicha conciliación solo tenga un lapso para su cumplimiento de seis (6) meses, y para concluir solicito a este Tribunal se homologue el acuerdo conciliatorio. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, JUEZ OCTAVA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de SEIS (06) MESES, a solicitud de la defensa, dentro de los cuales los adolescentes deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: Se les impone a los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81 y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65, las siguientes condiciones 1.- Que los adolescentes se inserten en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición en un plazo no mayor a treinta días. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición explicita para cada uno de los adolescentes de acercarse uno al otro. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez a la semana cada dos meses. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (11:00.am.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando éstos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice sólo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpo policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constitutita que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden público y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el sobreseimiento provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, Considera este Tribunal que la conciliación procede cuando el objeto del proceso se refiere a hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción. De las actuaciones precedentemente citadas, se desprende que el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y que se le imputa a los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ Y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, esta exceptuado de privación de libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en actas consta escrito acusatorio, que sirvió de fundamento para la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, pero que luego solicito en la audiencia la aplicación de la conciliación, puesto que el delito por el cual le acuso al adolescente no es de aquellos por los cuales pudiera al adolescente medida de privación de libertad, aunado al hecho cierto que la experticia química botánica arrojo como positivo que el material incautado es cocaína.

Debe advertir el Tribunal que como sujetos legitimados para proponer y solicitar esta formula anticipada, lo es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe adelantar la conciliación en acuerdo con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima; cuando esta última no se encuentre individualizada o cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos, la Vindicta Pública asumirá su representación, tal y como se señala en el texto Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Dr. Cristóbal Cornieles Pret Gentil (Pág. 112 y sigs.).

Al respecto, debe señalarse que el sistema acusatorio persigue entre otros aspectos el establecimiento de una verdad y la justicia en la aplicación del derecho, y que las fórmulas de solución anticipada y en especifico la Conciliación, permite que sólo vayan a juicio los delitos no conciliables, cuya no persecución ni sanción resulta tolerable, sin crear privilegios personales; convirtiéndose esta en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores que se persiguen con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de los adolescentes JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ Y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, este Tribunal acordó con lugar la Conciliación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 Ejusdem, por lo que se le impuso Obligaciones, consistentes en:
1.-OBLIGACIONES DE HACER:

1. Que los adolescentes se inserten en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición en un plazo no mayor a treinta días
2. Obligación de presentarse a este Juzgado cada dos meses.

OBLIGACIONES DE NO HACER,

1. No verse involucrado en delitos.

2. Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación.

3. Prohibición explicita para cada uno de los adolescentes de acercarse uno al otro



Obligaciones estas que deberán ser cumplidas en un lapso de seis (06) meses, y que en caso de incumplimiento el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes este Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve acordar Conciliación a favor del adolescente JOEL LEONARDO OVALLES PEREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 14-12-87, titular de la cédula de identidad N° 18.175.302., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, estudiando actualmente el 2do Semestre en la Escuela de Hacienda, la carrera de Ciencias Fiscales, hijo de LEONARDO FRANK OVALLES (V) y de DIANORA COROMOTO PEREZ DE OVALLES (V) manifestó residir: MONTALBAN 1, PISO 1, PRADO “A”, APTO 11, , CALLE 22 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL USLAR (ES CIEGA LA CALLE) TELÉFONO: 0212-471-20-81 y GERMAN ALEJANDRO VIVAS YANGUAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 19-11-87, titular de la cédula de identidad N° 18.143.165., de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Estudiante actualmente en el C.U.A.M., hijo de LIANA YANGUAS MAA (V) y de JOSE VIVAS (V) manifestó residir: En el Paraíso, cerca del Pedagógico cruce con callejón Pérez Monteverde, casa N° 5, cerca del Hogar Canario, teléfono: 0212-377-57-65, y en consecuencia se le imponen Las obligaciones por un lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: 1.- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- Deberá cumplir con su régimen de presentaciones por ante este Juzgado cada dos meses. OBLIGACIONES DE NO HACER, 1.- No verse involucrado en delitos. 2.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 3.- Prohibición explicita para cada uno de los adolescentes de acercarse uno al otro, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley, imponiéndole a los prenombrados adolescente las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese
LA JUEZ



DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

EL SECRETARIO,


ABG. ABG. NERIO VALLENILLA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. ABG. NERIO VALLENILLA


EBN//Lina
Exp. N° C8-1012-05