REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
LAS PARTES

Fiscal: El DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El Ciudadano (adolescente) LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.933.565, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-04-89, de profesión u oficio indefinida, con grado de instrucción 8° grado, hijo de de ANA ADELINA MORA LABRADOR (V) y de LUIS MANUEL PARUCHO AGUILERA(V), residenciado en BARUTA, BARRIO OJO DE AGUA, SECTOR LA PLANADA, EN EL PRIMER CALLEJON, CASA N° 75, DE BLOQUES, DE UN SOLO PISO, TELÉFONO 0416-724-1642

Agraviada: La Colectividad

Defensor: El ABG. ANA DI MAURO., Defensor Público Octogésima Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: Drogas.

II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 19-10-05, previamente observa:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Octubre de 2005, la Dra. NATACHA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, por parte de la Policía de Baruta.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 20 de Octubre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 20 de Octubre de 2005, a la once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Abg. ANA DI MAURO, Defensora Publica N° 83 Penal en su carácter de defensa del adolescente LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, por cuanto el mismo fue conducido por el Órgano aprehensor a la Fiscalia que conoce de la presente investigación penal como a este Tribunal dentro de los lapsos establecidos en los siguientes artículos: 577 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente: “El adolescente detenido en flagrancia, será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo presentara al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”(resaltado nuestro), en concordancia con lo establecido con el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal., el cual expresa lo siguiente: “…El Juez de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…” (negrillas nuestro) aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal considera que no se ha violado los derechos individuales del adolescente, tal y como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose así que en el procedimiento para la aprehensión del adolescente, se respetaron en todo momento los lapsos procesales para ser presentado ante este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta juzgadora dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de POSESION previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le impone al adolescente de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente tres (03) veces por semana, por ante este Juzgado, los días lunes, martes y Miércoles de cada semana, en un horario comprendido de Nueve (9:00) horas de la mañana, hasta las Tres (3:00) horas de la tarde. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda la practica de Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos al adolescente LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, librándose e tales efectos oficios dirigido a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por auto del 26-10-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-04-06 se recibió diligencia suscrita por la defensora publica N°3 Abg. RAUL FLORES (E), en la cual solicita se fije un plazo prudencial a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que proceda a la conclusión de la presente investigación de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-04-06, se fijo la Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-05-06

De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 116, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 31-03-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada tres veces a la semana, es decir los días lunes, miércoles y viernes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 07-11-04 y 02-08-04, es decir tiene un lapso de 8 meses y 11 meses del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19-10-2005, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19-10-05, al adolescente. LUIS MANUEL PARUCHO LABRADOR, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.933.565, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-04-89, de profesión u oficio indefinida, con grado de instrucción 8° grado, hijo de de ANA ADELINA MORA LABRADOR (V) y de LUIS MANUEL PARUCHO AGUILERA(V), residenciado en BARUTA, BARRIO OJO DE AGUA, SECTOR LA PLANADA, EN EL PRIMER CALLEJON, CASA N° 75, DE BLOQUES, DE UN SOLO PISO, TELÉFONO 0416-724-1642 de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,


Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1034-05
EBN/NV/Lina