REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Mayo de 2006
192° y 143°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el referido adolescente, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRICEIDA MORALES, FISCAL 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DEL ACUSADO: DRA. GILDA SANCHEZ, Defensora Publica N° 11.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y que consta en el folio 89 y 90 de la presente causa.


TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 88 al 102 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 22-03-06.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, la representación fiscal en su escrito acusatorio acusa al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, calificación esta que cambiada por este Juzgado en la audiencia preliminar de fecha 02-05-06, ya que no hay suficientes elementos de convicción para poder determinar que los adolescentes están incursos en este tipo penal, no se ubico arma alguna en el sitio del suceso y en base ha estos razonamientos que este Juzgado sostiene su postura dictada en la audiencia de presentación de detenido de fecha 29 de agosto de 2005, y cambia el robo agrado por ROBO GENERICO previsto en el Articulo 455 del Código Penal, siendo dicha conducta acreditada en el escrito acusatorio, en su Fundamento de la Imputación, así como las Pruebas presentadas por la vindicta publica.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el joven una vez comprendido los Articulo citados e impuestos de sus garantías y derechos se le cedió el derecho de palabra al adolescente quien expone: Si entendí, yo si admito los hechos, por el delito de robo genérico. Es todo. Este Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente, tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente en compañía de dos sujetos mayores de edad, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos ALMEIDA MORALES JOSÉ GREGORIO y MARIANA EDUISA MATA RIVAS, utilizando para ello supuestamente un arma de fuego la cual la portaba según las victimas uno de los sujetos mayores de edad, momentos en que se encontraban accidentados en la autopista Francisco Fajardo sentido Oeste, a la altura de San Agustin, ahora bien observa este Juzgado que de las acatas de entrevistas así como de las experticias que conforman la presente causa no se incauta arma laguna en el sitio del suceso, y que las victimas solo refieren la presencia de los adolescentes en el sector mas no lo indican como las personas que los amenazaron con un arma de fuego para perpetrar el hecho, lo que no deja duda de que los mismos se encontraban en el sitio del suceso, siendo los adolescentes participes directos en los hechos, razones estas que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido totalmente por este Juzgado, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-05-06.
b.- La comprobación de que los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), están incursos en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los adolescentes, quienes de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial) incurrió en el tipo penal de ROBO GENERICO.

c.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO GENERICO es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima en su acta de entrevista, se evidencia avaluó emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los objetos incautados. Razón por la cual considera este decisor que los adolescentes realizaron todo lo necesario para consumar el delito, sin llegar a cometer su objetivo por causas ajenas a su voluntad, teniendo conocimiento de lo que iban a ejecutar.
e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social de los adolescentes en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d, en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)de las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses de acuerdo a lo establecido en el Articulo, 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Ocho (8) MESES de acuerdo al Articulo 620 literal “b” y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días. 6.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, y se le han aplicado la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo el adolescente quedara presentándose cada quince días por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas.
Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citado.

SEXTO

SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)., con la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses de acuerdo a lo previsto en el Articulo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) meses, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días. 6.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, y se le han aplicado la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo el adolescente quedara presentándose cada quince días por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas.
Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ ENCARGADA


DRA. THELMA FERNANDEZ


EL SECRETARIO,

Abg. NERIO VALLENILLA LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. NERIO VALLENILLA EON


EBN/NERIO VALLENILLA
Causa No. J8°C/1015-05