REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
FISCAL: El Dr. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público con Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IMPUTADO: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
AGRAVIADO: El ciudadano PESTANA DE ANDRADE EDUARDO GERARDO, nacionalidad portuguesa, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.723.496, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle El Rosario La Vega, Casa N° 64.
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.
DELITO: HURTO.
En el procedimiento instaurado, el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público con Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. RAFAEL SIVIRA, ratificó a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 23-01-06 y redactada en la siguiente manera:
“…En fecha 29/03/01, funcionarios adscritos a la Comisaria de la Vega del Cuerpo técnico de Policia Judicial, hoy Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen al Adolescente , (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)en su residencia, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 -12-00, por el Ciudadano PESTANADE ANDRADE EDUARDO GERARDO, ante el organismo policial mencionado, quien denuncia a personas desconocidas de haberle sustraído de la Panadería Roxely, donde trabaja un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, serial 91K2124, calibre 357 mm, valorada aproximadamente en 600.000 bolívares.
Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, no merece privación de libertad como medida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 16 de Diciembre del año Dos Mil (2000), hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supere con creces el estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.
Por los razonamientos antes expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita a ese Honorable Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que el hecho en estudio es un delito que no merece sanción de privación de libertad, y subsumiendo el caso planteado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece:
”Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 16-12-00 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a cinco (05) años, cinco (05) meses y Nueve (09) días. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 090-01 y relacionada con el ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión del delito de Hurto. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL (e),
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
Exp. Nº 090-01 EBN/sbz.-