REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
FISCAL: DRA. JOSEFINA MOGNA, Fiscal Centésimo Décimo Segunda, (112°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ENCAUSADO: El ciudadano (adolescente) DEIBER MANUEL LIÑAN VARGAS, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, nacido en Caracas en fecha 27-10-1985, titular de la Cédula de identidad N°: V-16.706.493, de profesión u oficio operador de autolavado, hijo de Julio Liñan y de Nelida Eloisa Vargas, domiciliado en Calle Los Blancos, Barrio El Pedregal, casa número 12-10, Municipio Chacao, Estado Miranda.
AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Abg. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público Penal Noveno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
II
En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente), LINAN VARGAS DEIVER MANUEL, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 24-05-2006, y redactada en la siguiente manera:
“…En fecha 18 de Octubre del año 2005, se celebró por ante ese Juzgado la Audiencia Preliminar, en la cual esta Representación Fiscal promovió la conciliación de conformidad con el articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue homologado en esa misma fecha por ese Juzgado de De Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por un término de cuatro (4) meses; y observa esta Representación Fiscal que cumplidas como han sido las condiciones pactadas en el acta y habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de las mismas, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.…”
Según auto dictado en fecha 25-05-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. Marbella Vargas Gómez, en su carácter de Fiscal auxiliar Centésima Décima Segunda en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente DEIBER MANUEL LIÑAN VARGAS, de 17 años de edad para el momento de cometido el hecho, y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana.
Según sorteo efectuado en fecha 08 de Agosto del año 2003, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.
El día 08 de Agosto del año 2003, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acoge la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, dra. Josefina Mogna, en cuanto a que se continúe la investigación por la vía ordinaria, considera este Tribunal que la Representación Fiscal debe investigar los hechos que en el presente caso que (sic) podrían acarrear responsabilidad penal al adolescente en cuanto a la comisión efectiva de un hecho punible y de la participación que a este pudiera comprobársele, en consecuencia se ordena la investigación del caso por la vía ordinaria. TERCERO: Este Tribunal acoge la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la realización de la experticia de la sustancia incautada como presunta droga para lo cual se fija el día 22 de Agosto del 2003, a las nueve horas de la mañana de conformidad con las reglas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso. CUARTO: Se acoge el procedimiento de la Fiscal al cual se encuentra adherido la defensa en relación a la imposición al adolescente imputado de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , la cual es la presentación periódica ante este Tribunal, los días viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., a 3:00 p.m., para lo cual deberá consignar una foto tamaño carnet de frente y fotocopia de su cédula de identidad, igualmente se ordena la apertura del folio respectivo en el Libro de presentaciones del Tribunal. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de esta medida producirá su revocatoria y en su lugar acordarse una medida privativa de libertad, atendiendo a la fase en que se encuentre el proceso. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente imputado de la Policía Metropolitana. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan plenamente notificadas las partes conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación supletoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , , siendo las 3:55 horas de la tarde, se da por concluida la presente audiencia. Librese las boletas correspondientes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 19 de Noviembre del año 2003, se dicto auto acordándose remitir el presente expediente a la Fiscalia 112 del Ministerio Publico, a fin de que presente alguno de los actos conclusivos previstos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Junio del año 2005, se recibe el escrito de acusación, suscrito por la Fiscal 112 auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, Dra. Josefina Mogna Salazar. 02 de Agosto del año 2005, se celebro Audiencia para Oír a las partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijo un plazo de 30 días a la Fiscal 115 del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre del año 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en contra del adolescente LEONARDO JOSE PEREZ MADERA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.226.620, por la presunta comisión por parte del adolescente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 578 LITERAL “ A “ DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, la ciudadana Juez procede a informarle al adolescente de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, garantias procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , explicando que la conciliación como fórmula anticipada establecida en el artículo 564 ejusdem, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, este es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. En este estado el adolescente acusado expuso: “estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”. CUARTO: a pesar de que en autos no consta que en la audiencia de presentación ni en el lapso establecido por Ley de diez días conforme al artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa no solicito se agotara la via de la conciliación, este Tribunal acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio, el cual tendrá una duración de seis (6) meses, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. QUINTO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente. SEXTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la misma Ley. SEPTIMO: Al adolescente LEONARDO JOSE PEREZ MADERA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento (16-09-86), de 16 años de edad, para el momento de cometido el hecho, soltero, estudiante del primer año de bachillerato, actualmente desempleado, hijo de Carmen Pérez ( v ) y Miguel Pérez ( d) residenciado en la Carlota, Barrio Agua de Maiz, casa número 32, teléfonos 0414-244-50-20 y 0414-307-24-11, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.226.620, se le impone las reglas de conducta establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , traducidas en las obligaciones de hacer y no hacer tales como: 1.- Consignar constancia de estudio ante este Tribunal, 2.- Obligación de incorporarse al área educacional o laboral, 3.- obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asi como bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567,568, 624 y 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , , dicho lapso para el cumplimiento de las obligaciones será de seis ( 6 ) meses. OCTAVO: Asimismo este Juzgado dictará por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente . Se declara cerrada la audiencia a las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 minutos de la tarde) es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 04-05-2006, se recibe escrito de la defensa mediante el cual solicita se sirva este Juzgado instar al Fiscal 115 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que formule solicitud de sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente .
En fecha 23-05-2006, se recibe comunicación de la Fiscalía 115 del Ministerio Público donde solicitan el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presenta caso, la Representación Fiscal en su solicitud en el Escrito de Sobreseimiento Definitivo expresa que una vez revisada la presente causa se evidencia que el joven ciertamente si ha cumplido con sus obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación, y por ello solicito a este Juzgado que acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual establece:
“SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN CASO CONTRARIO, PRESENTARA ACUSACION...”
En opinión de quien aquí decide, la procedencia de la solicitud que nos ocupa, la cual debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 9-C-432-03, y relacionada con el ciudadano (adolescente) DEIBER MANUEL LIÑAN VARGAS, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, nacido en Caracas en fecha 27-10-1985, titular de la Cédula de identidad N°: V-16.706.493, de profesión u oficio operador de autolavado, hijo de Julio Liñan y de Nelida Eloisa Vargas, domiciliado en Calle Los Blancos, Barrio El Pedregal, casa número 12-10, Municipio Chacao, Estado Miranda. Se decreta asimismo su libertad plena y el cese de las medidas cautelares, impuestas por este Juzgado en fecha ocho ( 8 ) de Agosto del año (2003). Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, ( e )
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
Causa N°: 9-C-432-03.
EBN/MARS.