REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 09 de Mayo del presente año, por el adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ (V), domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA Nº 11-02, en el acto de la Audiencia Preliminar, y en donde se le impuso al mismo la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) año, de conformidad con lo establecido en los artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor 458 y 218, ambos del Código Penal.-
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. BENITO HERMAN PEINADO.-
IMPUTADO:(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ (V), domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA Nº 11-02.-
DEFENSORA PRIVADA: MARIA DEL CARMEN RIVERA.-
LOS HECHOS
“…“El día 07 de Agosto, se encontraba el ciudadano TORREYES RICO ANIBAL ENRIQUE, en su jornada de trabajo, en su vehículo, marca Hyundai, por la avenida Principal del Paraíso, y específicamente en la Plaza Madariaga, fue abordado por dos ciudadanos quienes le solicitaron sus servicios para que los trasladaran hasta la avenida Urdaneta, unas que iban por las inmediaciones del edificio Universal, el conductor fue apuntado con un arma de fuego, por uno de los sujetos, y un cuchillo en el cuello por el otro, indicándole que le entregara el dinero, producto del trabajo del día y el radio reproductor, seguidamente bajo amenaza de muerte, hicieron que el chofer se trasladara hacia la autopista Francisco Fajardo, y uno de ellos de pasó para la parte delantera, con el fin de despegar el radio Reproductor y una vez lograr quitarlo se paso nuevamente para el puesto de atrás, los sujetos le indican que le diera para la Cota 905, toda vez que allí lo estaban esperando un sujeto para hacerle entrega del vehículo del agraviado, pero al llegar al sitio no se encontraba persona alguna, manifestándoles estos nuevamente que le diera nuevamente para la avenida Nueva Granada, una vez allí le manda a detener la marcha, con el objeto de realizar un intercambio, siendo todo esto visto de manera inmediata por funcionarios adscritos al Departamento Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Municipio Libertador, por lo que les pareció sospechoso y le dieron la voz de alto a los ocupantes del vehículo, haciendo caso omiso, continuaron la marcha hacia la avenida principal del Cementerio, por lo que iniciaron el seguimiento, lograron interceptarlos, una vez aparcado el vehículo saliendo primero el conductor, luego se bajo otro del asiento trasero y seguido de este sale la hoy víctima por la puerta delantera derecha, quien a viva voz grito desesperadamente que estos dos sujetos se encontraban armados y lo llevaban secuestrados, luego de despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, por lo que le practicaron la aprehensión al adolescente (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA)…”. En fecha 09 de Mayo del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente imputado, admiten los hechos, mediante declaración en la que expusieron. DECLARACION DEL ADOLESCENTE(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), MANIFESTANDO A VIVA VOZ: “En esta audiencia admito los hechos que me esta imputando el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, con las respectiva rebaja y quiero manifestarle al Tribunal que estoy totalmente arrepentido por lo que hice y que me brinde una oportunidad para reparar el daño que hice, que estoy estudiando y me pude dejar llevar por otras personas, que tengo a mi mamá enferma de cáncer. Es Todo”.. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa Técnicas, del adolescente imputado, Dra. MARÍA DEL CARMEN RIVERA, quien expone: ““Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admiten los hechos que se les imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por él y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido la sanción de libertad asistida por el lapso que el Tribunal considere conveniente, ya que mi defendido es primario en la comisión de delitos, el mismo se encuentra estudiando y es el contribuye con el mantenimiento de su madre, quien en la actualidad tiene un cancel, asimismo mi representado se encuentra estudiando como prueba de lo que estoy manifestando consigno, constante de CNCO (05) folios útiles. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DEFENSORA, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, CONSTANCIA DE TRABAJO, ESTUDIO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO ASI COMO INFORME MEDICO EXPEDIDA POR EL HOSPITAL VARGAS A NOMBRE DE LA CIUDADANA RIVERA MILAGROS COROMOTO, LOS CUALES SE AGREGAN A LOS AUTOS A LOS FINES DE QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES), por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la menos gravosa, para no perjudicarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo ello es que solicito que le imponga la sanción correspondiente pero cambiándola de Privación de Libertad a Libertad Asistida, en razón de que uno de los principios que orientan a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es establecer una pena a ultranzas, sino de concientizar a los adolescentes, de establecer un juicio educativo, para lograr reinsertarlos a la sociedad, aunado a que con el se encontraba un adulto quien era que los dirigía tal y como se desprende de las actuaciones, por lo que su participación no fue consciente, es decir que no estaban al tanto de la problemática legal que esto les podría acarrear. En relación al escrito que esta defensa había interpuesto, en su debida oportunidad con la finalidad de enervar el libelo acusatorio presentado por la Vindicta Pública, a los fines de ser resuelto el mismo en el acto de la Audiencia Preliminar, en este acto y virtud de la admisión de los hechos que realizara mi defendido, esta Defensa desiste de forma expresa del mismo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como de los adolescentes y de sus Defensas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), a la cual se adhirió su defensa, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TORRES RICO ANIBAL ENRIQUE, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones del adolescente acusado, de su Defensa y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Despacho tomando en consideración que el adolescente se encontraban con un adulto el cual tal y como consta en las actas y de la declaración del mismo, se desprende que los indujo a cometer los ilícitos penal antes señalados, por lo que en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, entre ellas el grado de responsabilidad del mismo en los hechos denunciados, aunado a que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, como se señaló previamente quien tuvo la mayor participación para la perpetración del ilícito penal fue el adulto, toda vez que fue quien utilizó la navaja para amedrentar a la víctima, igualmente este Tribunal tomó en consideración en el presente caso a los fines de cambiar la sanción el hecho de que es un adolescente primario, , igualmente se tomó en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considera quien aquí decide, que en el caso concreto que hoy nos ocupa, sería contraproducente imponerles una sanción de privación de libertad al adolescentes in causa, por cuanto es un adolescentes que se encuentran en una edad que fácilmente pueden ser manipulados, por otra persona que tenga mayores habilidades, para cometer irregularidades; en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal, la sanción de Libertad asistida, por el lapso de DOS (02) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL DERECHO
Los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, ROBOA AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218, ambos del Código Penal.-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 de LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal, la sanción de Libertad asistida, por el lapso de DOS (02) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta en definitiva la sanción que deberá cumplir el referido adolescente, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 626 ejusdem, toda vez que es en definitiva, el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional competente para la vigilancia y supervisión de sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal, el cual fuera cometido en agravio del ciudadano Torres Rincón Aníbal Enrique, en fecha 07/08/2005, a cumplir la sanción de Libertad asistida, por el lapso de DOS (02) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta en definitiva la sanción que deberá cumplir el referido adolescente, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 626 ejusdem, toda vez que es en definitiva, el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional competente para la vigilancia y supervisión de sanción impuesta. Con la firma y lectura del acta levantada en fecha 09-05-06, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
C.10°C/1022-05.-
FMR/Edgar.-
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