REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1165-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL: 114° ABG. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 LOPNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 14 ABG. NESTOR PEREIRA.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.



En el día de hoy, Domingo CATORCE (14) de Mayo del año Dos Mil Seis, (2006), siendo las Once (11:00 am) de la mañana, se procede a la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 23-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Descarga Contenedores, Empresa Alfobar, hijo de LUISA DEL CARMEN EVARISTO (V) y MARCELINO AZUAJE (V), titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad Omitida), residenciado en: PETARE. BARRIO SAN BLAS, CALLEJON LA PAZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR BALNCA Y REJAS NEGRAS, CERCA DEL PERRO CALIENTERO DEL SEÑOR RAFAEL, asistidos en este acto por la Defensa Publica Nº 14º ABG. NESTOR PEREIRA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. BELKIS VALECILLOS, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (03) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, adminiculada la misma al acta de entrevista cursante al folio (04) del presente expediente, la cual igualmente procedo a leer. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, a fin de esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., las cuales consisten en la obligación del adolescente (Identidad Omitida), de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse por ante este las veces que la juez lo considere conveniente. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifestó: “El me dijo vamos para un lado y nos montamos en la camionetica de pasajeros, el se sentó al lado de una persona y se puso hablar con ella, después yo me decidí bajarme de la camioneta y le dije al chofer epa viejo déjame por aquí, y en ese momento fue que yo vía que el muchacho había robado a la señora. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la ciudadana NESTOR PEREIRA, Defensor Público Nº 14, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expresado por mi defendido en la cual niega su participación en los hechos, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en el sentido la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., así como en relación a las medidas cautelares solicitadas igualmente por la vindicta pública, es decir, las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., las cuales se traducen en la obligación de mi defendido de someterse al ciudadano y vigilancia de su presentante legal, así como la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal. En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta difiere en primer lugar por cuanto mi defendido no participo, en los hechos lo cual queda corroborado con su declaración, y en todo caso su conducta no se puede encuadrar en el delito de Robo Genérico, en Grado de Cooperador, como lo señala la vindicta pública, sino que pudiera ser en la complicidad correspectiva, en todo caso serán las investigaciones las que determinen el grado de participación de mi defendido en los hechos que hoy nos ocupa. Es todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal acoge el tipo penal, es decir, la de ROBO GENÉRICO, pero no la forma inacabada señalada por la vindicta Pública (de Cooperador),, ya que considera quien aquí decide que la conducta desarrollada o desplegada por el adolescente(Identidad Omitida), es el delito de ROBO GENERICO, pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que éste adolescente ayuda o facilita a la configuración de éste hecho delictivo, cuando el adolescente incausa le mete el pie a la puerta de la camioneta de pasajeros para que la misma no se cierre, logrando con esta conducta que escaparan ambos después de que se cometió el hecho punible, circunstancias esta que es corroborada con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores y con las actas de entrevistas tomadas a la víctima de autos y la del conductor de la camioneta de pasajeros, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar con el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que éstas arrojen. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, en el sentido se le imponga las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado le impone al adolescente(Identidad Omitida), las mismas, las cuales se traducen en: La Obligación de dicho adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días Lunes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Librese egreso del Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


FISCAL 114° DEL M.P.

ABG. BELKIS VALECILLOS

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 14

ABG. NESTOR PEREIRA

EL ADOLESCENTE,

(Identidad Omitida)

EL SECRETARIO.

ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.


EXP. N° 1165-06.-
FMR/Edgar.-