REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 14 de Mayo de 2006
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1166-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 LOPNA).-
DEFENSOR PÚBLICO Nº 13º, DR. JIMMY CENTENO.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS. Z.
DELITO: HOMICIDIO CULSPOSO
En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo la (12:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dr. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Público y los adolescentes imputados(Identidad Omitida), Venezolano, de 13 años de edad, natural de caracas, Fecha de nacimiento 22-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u Indefinida Estudiante, hijo de DORIS SALAZAR (V) y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (V), domiciliado en FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DE LOS MUJICAS, KENNEDY, CASA Nº 45. PARROQUIA CARICUAO, TELEFONO 0414-315-08-27 Y 0212-714-21-47, y (Identidad Omitida)Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN AVILA (V) y CECILIO ARCA (V), domiciliado en PARROQUIA MACARAO. CALLE PRINCIPAL DE LOS MUJICAS, CASA Nº 48, TELEFONO 0212-415-8841, debidamente asistidos por el Defensor Público Nº 13º, Dr. JIMMY CENTENO. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dra. BELKIS VALECILLOS, quien expone: “Presento en este acto a los adolescentes(Identidades omitidas), quienes fueron aprehendidos el día de ayer por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según instrucciones recibida vía telefónica por parte de la Fiscal Nº 114, Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA DE MORA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio 32 del presente expediente del presente expediente, seguidamente procedió a dar lectura al acta de aprehensión, la cual se adminicula con las siguientes actas procesales: Transcripción de Novedades, inserta al folio 04, Acta de Entrevista de la ciudadana FLORES LOPEZ MARIA EUGENIA, inserta al folio 06, Acta de Investigación Penal inserta a los folios 07 y 08, Inspecciones Nros 0615, 0616, 0617, 0618, insertas a los folios 09, 12 al 14, Acta de Entrevista del ciudadano NUJICA FERNANDEZ ARMANDO, folios 17 y 18, Acta de Entrevista del ciudadano CECILIO ANDRES ARCA NIEVES, folio 19 y 20, Acta de Entrevista del ciudadano HERNANDEZ MUJICA JOSÉ GREGORIO, inserta a los folios 22 y 23, Acta de Entrevista de los adolescentes(Identidades omitidas), inserta los folios 28 al 31 del presente expediente; vistos estos hechos esta representación fiscal precalifica los hechos, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual solicito que se le imponga a los adolescentes aquí imputados las medidas cautelares, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es decir, la obligación de los adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los cuales se encuentra presentes en esta audiencia, y la obligación de presentarse por ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días. Es todo.”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración a los adolescentes suficientemente identificados, separadamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 , 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a la dignidad, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, a la defensa, confidencialidad y debido proceso. Igualmente se le informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuestos de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración como se señalo ut supra separadamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer y le cedo la palabra a mi Defensa. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL ADOLESCENTE DECLARANTE AL ADOLESCENTE Y PASA A LAS MISMA AL ADOLESCENTE(Identidad Omitida), quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional que se me acaba de leer y loe cedo la palabra a mi Defensa. Es Todo.”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Nº 13º, Dr. JIMMY CENTENO, quien expone: “Visto y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por parte del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., igualmente me adhiero a lo solicitado a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., las cuales se traducen en la obligación de los adolescentes(Identidades omitidas), de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales los cuales se encuentran presentes en esta audiencia y la obligación de los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, esto en razón de que los precitados adolescentes son estudiantes, para lo cual en su debida oportunidad consignare las correspondientes constancias de estudios de cada uno de ellos. Igualmente quiero reflejarle a este Tribunal que las declaraciones tomadas a mis defendidos en la sede policial, las mismas están viciadas de nulidad, ya que las mismas fueron tomadas sin la presencia de un Abogado de confianza, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, aunque no voy a solicitar la nulidad de las mismas, pero esto es algo que se debe evitar y para que conste en autos. Finalmente quiero dejar constancia que este hechos que hoy nos ocupan son unos hechos lamentables, y que mis defendidos no tenían la intención de causal tal hecho, ya que incluso el difunto vivía en la casa de uno de los imputados, es decir, en la casa del adolescente STEPHAN HIBRAHIM HERNANDEZ SALAZAR. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública a los hechos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; este Tribunal lo acoge, ya que todas las actas que conforman el presente expediente, queda claramente establecido que los adolescentes aquí presentes salieron de caza con los ciudadanos MUJICA FERNANDEZ ARMANDO y RAMON ABILIO CONTRERAS PARRA, hoy occiso, y cuando ya venía de regreso le permitieron las escopetas a los adolescentes, quienes por instrucciones presuntamente por el fallecido trataron de meterle un nuevo cartucho, por si encontraban mas palomas montañeras, y estos adolescentes al tratar de manipular la escopeta que tenía el difunto se les escapo un disparo el cual fue el que le causa la herida al ciudadana RAMON ABILIO CONTRERAS, por la cual fallece posteriormente, constituyendo este hecho una negligencia por parte de los adolescente(Identidades omitidas), haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública y a la cual se adhiere la defensa, es decir la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., las cuales consistentes en las obligaciones de los adolescentes (Identidades omitidas), de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de los precitados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal UNA (01) vez al mes, para lo cual deberá consignar copias de las cédulas de identidad y una fotografía tamaño carnet, a los fines de aperturarle el correspondiente libro de presentación, estas medidas deberán ser cumplidas a cabalidad hasta tanto el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía Nº 115º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BELKIS VALECILLOS
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 8º
DR. JIMMY CENTENO.
EL ADOLESCENTE.
(Identidades Omitidas)
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
EXP N° 1152-06
FMR/Edgar.-
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