REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 1167-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 112 DRA. ROSA ELENA PEREZ.
IMPUTADO: (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSA PUBLICA Nº 9: DR. TIRONNE BERROTERAN
VICTIMA: SANDNER RAMOS SOTHIS
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO ARREBATON.
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En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las (12:30 a.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dra. ROSA ELENA PEREZ en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público, el adolescente(Identidad omitida), de 16 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº(Identidad Omitida), nacido en Caracas, el 15-12-1989, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de: IRMA DE JESUS PERDOMO REYES (V) y RICARDO EDUARDO PONTE (F), residenciado en: EL VALLE. CALLE EL TAMARINDO. SAN ANDRES, CERCA DEL MODULO POLICIAL, CASA S/N. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 9, Abogado TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de Presentación, concediéndole la Ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dra. ROSA ELENA PEREZ quien expone: “Presento en este acto, al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (04) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, asimismo procedió ha adminicular la presenta acta policial de aprehensión con las actas de entrevistas, cursante al folio seis (06) y ocho (08) del presente expediente, las cuales igualmente la representante del Ministerio Público, les dio lectura a las mismas. Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicito por cuanto la Fiscalia tiene todos elementos para ir a un debate oral y privado se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito que se le imponga al referido adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es decir la presentación periódica por ante este Juzgado. Es todo”. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad omitida), quien manifestó: “Yo me encontraba en Chacao, comprando un par de zapatos, luego que compro mis zapatos comenzó a llover, entonces comienzo a correr hacía la estación del metro, con mis zapatos que compre y con mi celular que cargaba en la mano, en eso tropiezo con una señora, y a ella se le cae una bolsa, en eso la señora comenzó a gritar que la habían robado, llego la policía y me decía donde esta el celular y yo les dije aquí esta el celular, y yo les mostraba el celular de mi propiedad, el cual los funcionarios me quitaron, pero yo no he robado a nadie. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la ciudadana TIRONNE BERROTERAN, Defensora Pública Nº 9º, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expresado por mi defendido en la cual niega su participación en los hechos, esta defensa con la finalidad de que mi defendido consigne el soporte correspondiente, para demostrar que el compro el celular de su propiedad, el cual acaba de mencionar en esta audiencia, y que las actas procesales no lo reflejan, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la reglas del procedimiento ordinario, y así además lograr el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno en este acto constante de un (01) folio útil, constancias de inscripción de mi defendido ante la Unidad Educativa” Instituto Avance”, a los fines de demostrar que mi defendido es una persona de buena conducta y que se encuentra estudiando. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DEFENDO CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, EL DOCUMENTO ANTES SEÑALADO, EL CUAL SE AGREGA A LOS AUTOS A LOS FINES DE QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES). Finalmente solicito que se le imponga la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, es decir, la presentación periódicamente por ante este Tribunal, la cual esta contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en el sentido se acuerde que la presente causa se ventile por las vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no acuerda tal solicitud por cuanto en esta audiencia el adolescente imputado(Identidad Omitida), manifestó que el tenía un teléfono celular de su propiedad en la mano para el momento que lo detuvieron y el mismo le fue incautado por los funcionarios policiales aprehensores, circunstancia esta que no esta reflejada en las actas que conforman el presente expediente, es decir que al adolescente le hayan incautado un teléfono celular de su propiedad, para lo cual es necesario que el mismo acredite la propiedad del teléfono celular que supuestamente le fue incautado al momento de la aprehensión (dejando constancia el Tribunal que a pregunta formulada por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público al adolescente de que cual era la marca del celular que supuestamente le pertenece, este respondió que era un Motorola que supuestamente está a nombre de su mamá) por cualquier medio fehaciente, que hagan presumir que el es realmente el propietario y no la ciudadana quien dice ser la propietaria y la cual es la supuesta víctima en el presente caso, ciudadana Sandner Ramos Sothis, aunado a que los hechos que hoy nos ocupan se trate supuestamente de un arrebatón de un teléfono celular, y en este mismo orden de ideas podemos apreciar que la única declaración del testigo presencial de los hechos, es decir, ciudadano SANDOVAL PEREZ MARVIN ARLEY, el mismo no señala de forma inequívoca, que el adolescente sea la persona que le haya arrebatado el teléfono celular a la Víctima de autos, incluso cuando es interrogado por los funcionarios policiales de si su persona logró ver lo que le incautaron los funcionarios al adolescente detenido, manifestó: “No pude observar bien, pero creo que le quitaron el celular” y que el vió cuando el adolescente corría y la muchacha corría detrás de él gritando que lo agarraran, más no vió precisamente si el adolescente efectivamente le arrebató o no el teléfono celular a la precitada ciudadana, ante estas circunstancias es que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la ciudadana Representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones y se esclarezcan los hechos, haciendo para ello todas las diligencias tendientes a ello. RIMERO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal la acoge, en virtud de que del Acta Policial de Aprehensión de la cual se desprende entre otras cosas que el día 17/5/06 siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche cuando los Funcionarios Policiales Pestana Charles, Cepeda Mily y Biasco Maria, adscritos al Precinto Número Uno, de la Policía de Chacao, cuando se desplazaban por la Avenida Elice entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Libertador de Chacao, específicamente frente a la Peluquería Carmelo, avistaron a un sujeto despojando a una ciudadana quien se desplazaba por el mismo lugar de un teléfono celular, la declaración de la víctima del presente caso, ciudadana SANDNER RAMOS SOTHIS rendida por ante la Policía de Chacao en esa misma fecha, en la cual entre otras cosas manifestó que iba saliendo del Metro de Chacao, sacó su celular para mandar un mensaje e inmediatamente sintió un jalón y ya no tenía el celular en la mano ya que un sujeto se lo arrebató y en eso corrió hacia un camión de la Policía Municipal de Chacao y unos funcionarios lo agarraron (El Tribunal deja constancia que el teléfono celular que supuestamente le incautaron al adolescente es un Samsung Exciting digital camera pone) y por último por la declaración que rindiera el testigo referencial en el presente caso, ciudadano Sandoval Pérez Marvin Arley, en fecha 17/05/06 por ante la Policía de Chacao y el cual entre otras cosas manifestó que se encontraba en la Avenida Elice con Avenida Francisco de Miranda al lado de la Peluquería Carmelo y en eso vió a una persona corriendo en dirección a la Avenida Libertador y una muchacha venía persiguiéndolo y gritaba que lo agarraran y unos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao que estaban allí lo agarraron, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar con el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que éstas arrojen. SEGUNDO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, en el sentido se le imponga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado le impone al adolescente(Identidad Omitida), las mismas, la cual se traducen en: La Obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días Jueves, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor. TERCERA: En la debida oportunidad remítase la presente causa a la Fiscalía Nº 112 el Ministerio Público, a los fines de continúe con las investigaciones. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 1:00 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL 112° DEL M.P.
ABG. ROSA ELENA PEREZ

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 09º


DRA. TIRONNE BERROTERAN.


EL ADOLESCENTE.

(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA
EL SECRETARIO

ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
CAUSA N° 1167-06
FMR/Edgar.-